REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná, 10 de octubre del año dos mil seis (2006)
197º y 146º
ASUNTO: TI1-S 267-05
MOTIVO: ACLARATORIA DE SENTENCIA
Visto la solicitud de aclaratoria de sentencia, suscrita por los apoderados judiciales de la demandada en la cual solicita a este Juzgado Primero Superior Laboral se proceda a la aclaratoria y ampliación de la sentencia dictada por esta superioridad en fecha 29 de septiembre del año 2006 de la cual declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, modificando la sentencia recurrida solo en cuanto a la procedencia de los días de descanso trabajados y no cancelados.
“Que se aclare el tribunal respecto al salario base de calculo que se determinara para remunerar los conceptos a los cuales fue condenada nuestra representada a cancelar. En efecto en el capitulo seis de los fundamentos de derecho indica el sentenciador que la experticia complementaria del fallo ordenada por el tribunal a quo en el periodo comprendido desde el 09-10-2001, hasta el 21-03-05, debe ser calculado sobre el monto de 5,50, dólares americanos por tonelada métrica capturada , y en el periodo comprendido desde el 07-07-03 hasta el 03-05-04, a razón de Bs. 8.800,00 por toneladas métricas capturadas, obviando señalar como si lo hizo con relación al periodo del 22- 08- 04 al 01-01-2005, que dichas determinaciones se harían de acuerdo al monto que arrojen los asientos contables de la empresa o en su defecto los montos que aparecen en el recibo de fecha 22-03-05 que riela al folio 71, en tal sentido y como quiera que no señala expresamente en los dos periodos iniciales determinado en la sentencia como se hará la determinación del salario solicitamos aclaratoria al respecto y ampliación de la sentencia… omisis…”
A los fines de emitir un pronunciamiento según la aclaratoria solicitada resulta pertinente traer a colación el criterio que sobre las aclaratorias y ampliaciones de sentencia estableció la Sala de Casación Social en sentencia número 48 de fecha 15 de marzo de 2000, al respecto se cita:
“…Ahora bien, los eventuales errores u omisiones que puedan obstaculizar o impedir la ejecución, pueden ser corregidos por el mismo Sentenciador, previa interposición por la parte interesada de una solicitud de aclaratoria o ampliación del fallo.
En efecto, establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente (…)
Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva deci¬sión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costas, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los límites de una experticia complementarla del fallo. (Ver sentencia 2-7-97, SCC-CSJ).
Sin embargo, tal conclusión no se sustenta en el texto de la disposición legal, que sólo excluye la posibilidad de revocar o reformar la decisión, por tanto, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles.
Vista así la posibilidad de aclaratoria y ampliación del fallo, constituye un verdadero recurso, y adquiere una relevancia fundamental en el proceso, lo cual conduce al examen del lapso para solicitar tales correcciones, aclaratorias o ampliaciones, puesto que, de acuerdo con la disposición transcrita, la parte interesada debe solicitarlo el mismo día de la publicación del fallo o el día siguiente.”
Debe observarse que, conforme al criterio jurisprudencial invocado, las aclaratorias de sentencias solo tienen como propósito aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia o dictar ampliaciones, ello en aras de facilitar la ejecución de dicho fallo, de allí que tal aclaratoria no puede conducir a una nueva deci¬sión, no debe estar referida a la pretensión misma.
Ahora bien, en sentencia de fecha 29 de septiembre de 2006 este Tribunal conociendo en alzada, declaró parcialmente con lugar el Recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la parte demandada modificado la sentencia recurrida solo en lo que respecta a la procedencia de los días de descanso trabajados y no cancelados, quedando confirmado el criterio sostenido por el a quo al momento de fijar los parámetros para determinar el salario base calcular los conceptos que le corresponden al ciudadano actor por la prestación de sus servicios el cual estableció:
“La remuneración consistió en una compensación monetaria de Cinco (05) punto Cincuenta dólares americano ($ 5,50) por cada tonelada métrica de atún capturado, desde el 09/10/2001 hasta el 21/03/2005, (ver folios 79 al 84) cuyos montos se obtendrán de la liquidación de contrato para una campaña de pesca de atún, a nombre del demandante JORGE LUÍS GALLARDO, aplicándole la conversión de dólares americanos en bolívares, de acuerdo a los Informes económicos del Banco Central de Venezuela para ese período; desde el 07/07/2003 hasta el 03/05/2004, la remuneración era de Bs. 8.800 por tonelada métrica capturada y vendida, (ver folios 85 al 90) y desde el 22/08/2004 al 01/01/2005 era de Bs. 10.560, 00 por tonelada métrica capturada y vendida (ver folios del 91 al 92). Por último la compensación de la última borda de acuerdo al monto que arrojen los asientos contables de la empresa o en su defecto los montos que aparece en el recibo con fecha 22/03/2005, que riela al folio 71, a razón de Bs. 10.560, 00 por tonelada métrica capturada, de conformidad con lo estipulado en el último contrato de trabajo. Así se establece.
Por ser un salario a comisión debe ser calculado por un experto, determinado todo ello de lo respectivo asientos contables de la demanda, con referencia a los contratos que constan a los folios 79 al 92 de las actas procesales, y asimismo de la liquidación del contrato de trabajo para una campaña determinada de pesca de atún, que consta a los folios 132 al 140 de la causa, y en caso de no permitirse el acceso a los Libros Contables de las empresas co-demandadas, el experto tomará en consideración las últimas liquidaciones del contrato de trabajo para una campaña de pesca de atún, del año 2004, que consta en los folios 132 al 140, por lo cual debe determinarse el salario normal para el pago de vacaciones y bono vacacional, días feriados legales y utilidades. Las prestaciones de antigüedad y las indemnizaciones del artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo con el salario integral, que lo conforma con el salario normal más la alícuota de bono vacacional y las alícuotas de las utilidades. Así se establece”.

Quedando confirmado tal criterio y de emitir este tribunal un nuevo pronunciamiento, haría improcedente la solicitud de aclaratoria, toda vez que, se desvirtuaría la esencia de las aclaratorias o ampliaciones de sentencias. Así se establece.
LA JUEZA

ANA DUBRASKA GARCIA.
LA SECRETARIA

EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 2:30pm se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA

EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO