REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA ESPECIAL ACCIDENTAL ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO SUCRE
SALA ESPECIAL ACCIDENTAL

Cumaná, 04 de octubre de 2006
196° y 147°


ASUNTO: RP01-R-2006-000150
PONENTE: YEANNETE CONDE LUZARDO


Vista la solicitud de Medida Cautelar presentada por el abogado LUIS FELIPE LEAL TOTESAUT, venezolano mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 28.555, actuando en su carácter de Defensor Privado del adolescente XXXXXXXXX, acusado en el asunto N° RP01-R-2006-000150, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artícuo 458 del Código Penal, en perjucio de XXXXXXXXXXXXX, para decidir esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

El Defensor fundamenta su solicitud de la siguiente manera:

“OMISSIS”
“Ahora bien, ciudadanas magistrados (sic), de acuerdo a la previsión del artículo de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adoelscente, ninguno de los sujetos protegidos por dicha norma pueden estar privados de su libertad por más de tres (03) meses sin que medie en su contra una sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, motivo por el cual acudimos ante su competente autoridad para solicitar la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre nuestro defendido, XXXXXXXXXX, ya suficientemente identificado en autos, y se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, cualquiera de las contenidas en la ley respectiva...”

Ahora bien de la revisión hecha a las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que el adolescente XXXXXXXX, fue sancionado en primera instancia a cuatro (4) años de privación de libertad, por el delito de Robo Agravado, fallo que fué apelado por la defensa del citado acusado, el cual nos lleva al efecto de realizar la audiencia oral establecida en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente dicha audiencia aún no se ha realizado en virtud de que existen en esta Corte, otras causas con detenidos que igualmente esperan por la realización de dicha audiencia y que tienen antelación a la presente causa. Asimismo es preciso señalar que por disposición de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia estuvimos un receso judicial de 30 días que comprendió el lapso del 15 de agosto hasta el 15 de septiembre.

Asi pués considera esta Alzada que aún cuando en el presente caso no se ha podido realizar la audiencia oral, ese sea motivo suficiente para decretar la Medida Cautelar solicitada, en consecuencia lo procedente es Negar la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

Con relación a lo señalado por el Defensor de que su defendido padece de dolores abdominales muy fuertes, se acuerda ordenar lo conducente a los fines de que el mismo sea trasladado al Hospital Santos Aníbal Dominicci de la ciudad de Carúpano, a los fines de que sea evaluado por un especialista.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Niega la Solicitud de Medida Cautelar invocada por el abogado LUIS FELIPE LEAL TOTESAUT, venezolano mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 28.555, actuando en su carácter de Defensor Privado del adolescente XXXXXXXXXX, acusado en el asunto N° RP01-R-2006-000150, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artícuo 458 del Código Penal, en perjucio de JENNIFER GERALDINE RAMOS VIÑA.
Publiquese, Registrese y Notifiquese.
La Jueza Presidenta
Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior (ponente)
Dra. YEANNETE CONDE LUZARDO

La Jueza Superior,
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI

El secretario,
Abg. GILBERTO FIGUERA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado

El secretario,
Abg. GILBERTO FIGUERA

YCL/cruz.