REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal Secc.Adolesc - Cumaná
Cumana, 25 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2005-000050
ASUNTO : RV01-X-2006-000013

Ponente: Dra. MARÍA EUGENIA GRAZIANI


Vista la Recusación planteada por los abogados HERNÁN ORTÍZ y CARLOS GUILLERMO ZERPA, actuando en sus caracteres de Defensores Privados del imputado F. N. R. M., contra la Abogada ARELIS GONZÁLEZ RONDÓN, Jueza Segunda de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, para que la misma no siga conociendo de la causa N° RP01-D-2005-000050, seguida al imputado FELIPE NERY ROJAS MAESTRE por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA en perjuicio de la ciudadana ANGHI MARÍA RODRÍGUEZ ACUÑA.-

Se dio cuenta de ello a la Ciudadana Presidenta de la Corte, correspondiéndole por distribución automática la ponencia de la misma a quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Para decidir sobre lo planteado, esta Corte de Apelaciones lo hace en los términos siguientes:

DE LA COMPETENCIA

Previo al conocimiento y consecuencial pronunciamiento sobre el fondo del cuestionamiento realizado por la Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede debe esta Alzada declarar su propia competencia para conocer y decidir la recusación planteada, para lo cual se observa que el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal establece que le corresponderá conocer de la incidencia al funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En el presente caso, corresponde a esta Corte de Apelaciones como superior inmediato del Juez recusado, conocer y decidir sobre la incidencia. Por ello esta instancia declara su propia competencia. Y ASI SE DECIDE.

ANTECEDENTES Y ALEGATOS DE LAS PARTES

Puede leerse en el escrito contentivo de la presente recusación, de fecha 26-09-2006, cuando se celebró la Audiencia Preliminar, el cual riela a los folios siete (07) al once 11) ambos inclusive, de las actuaciones remitidas a esta Alzada, los abogados recusantes, señalan:

… Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensa Privada, Abg. Hernán Ortiz, quien expuso: “la defensa, como punto previo a las consideraciones que va a realizar con relación a la acusación, plantea, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 numeral 6, recusación contra la juez segundo de control, en relación con que estos defensores, con estricto apego al numeral 7 del artículo in comento, de que en criterio de los defensores, ha emitido opinión en la presente causa, con ocasión al escrito interpuesto en contra de la acusación fiscal por parte de estos defensores, en donde a grandes rasgos, se planteaban circunstancias como la extemporaneidad y nulidad de la acusación fiscal, excepciones y solicitud de sobreseimiento a criterio de estos defensores, íbamos a corroborar y debieron discutirse en esta sala de audiencias, pero, contrario a ello, recibimos de parte de esta digna juzgadora, una boleta de notificación donde se nos informaba de la declaratoria sin lugar del escrito incoado, reitero, de la acusación fiscal, y fue puntual en señalar y reiterar que a criterio de este tribunal era motivo para decidir al momento de la celebración de la audiencia, lo que igualmente configura o da pie a lo contenido en el numeral 8 del mismo artículo 86, con respecto de cualquier otra causa, fundados motivos graves que afecten su imparcialidad, es de resaltar, que a los fines de fundamentar, tal recusación, estiman estos defensores, contrario al auto donde se da la negativa de este tribunal, que no simplemente en dicho escrito se trataban circunstancias atinentes a la nulidad del acto conclusivo emanado por la vindicta pública, sino también de otras circunstancias atinentes al escrito de pruebas presentados en la acusación, motivo ´por el cual, la defensa ve vulnerada principios y garantís (sic) constitucionales que deben dilucidarse en el acto de audiencia preliminar, ración (sic) por la cual recusamos a la Juez Segundo de Control. A todo evento, una vez expuesta la acusación, por parte de la vindicta pública y del análisis realizado a la misma, observa la defensa, que entre e(sic) cúmulo de acervo probatorio, expuesto por el representante fiscal, existe cursante al folio 16, examen realizado en fecha 03-03-05 a la víctima, y en donde se obtiene un resultado que cursa a las actas procesales, nuevamente el 18-03-05, cursante al folio 70, se plantea idénticos resultados de parte de los Dres. Helme Rivero y Arquímedes Fuentes, pero evidentemente en una fecha posterior, lo cual, a criterio de esta defensa, hace incongruente y evidentemente motivo para que este tribunal desestime tal dictamen pericial, ya que la defensa no entiende ni expresa la acusación fiscal, el por qué de la existencia de estos dos exámenes. Por otra parte, observa esta defensa, que contiene la acusación fiscal múltiples declaraciones de testigos referenciales que lo que hacen es inculpar a nuestros defendidos, como entre otros, el cursante al folio 98, de la ciudadana Graciela Rojas maestre (sic), así como los cursantes a los folios 97, 9, 100, 101, que a criterio de esta defensa, forman parte del acervo probatorio que el fiscal pone de manifiesto para fundamentar su acusación. Pero a criterio de esta defensa, sirve única y exclusivamente para exculpar a nuestros defendidos, motivo por el cual no encuentra cabida dentro de la acusación fiscal y a los fines de depurar la misma, no se debería tomar en cuenta en contra de nuestros defendidos. En cuanto a la calificación jurídica atribuida por el representante de la vindicta pública, en contra de nuestro defendido, como lo es por el delito de Violación Agravada, ni en la acusación fiscal, ni en el día de hoy, a viva voz, existe de parte del Ministerio Público, las circunstancias jurídicas, bajo las cuales se configuran con estricto apego a la norma penal, el delito de Violación Agravada, situación ésta que conlleva a solicitar a este tribunal una vez analizadas tañes(sic) consideraciones, la desestimación de la acusación presentada en contra de nuestro defendido, no sin antes sostener y ratificar, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 573 de la LOPNA y 328 del COPP, el escrito presentado oportunamente ante este Tribunal. Por último, de ser contrario el criterio de este juzgador de las consideraciones hechas por la defensa, poner de manifiesto, el principio de comunidad de la prueba, e igualmente establecer que con especto(sic) de la solicitud de prisión prevenida solicitada por el Fiscal, no existe ni en la acusación fiscal ni en lo expuesto en el día doy(sic) por el representante de la vindicta pública, fundamentos serios para considerar que mi defendido pueda de manera directa interferir en investigación alguna, en razón que el Ministerio Público ya dio su acto conclusivo y que contrario a ello pueda ser verificado por este Tribunal que el mismo ha estado sometido cabalmente al régimen de presentación impuesto, lo cual se puede corroborar por el Sistema Juris y posee buena conducta predelictual, entre otras cosas. Presento como prueba de la recusación, el escrito incoado que cursa a las actas procesales y la decisión emanada. Es todo”. Este Tribunal, una vez lo expuesto por la defensa privada, procederá a fundamentar escrito de contestación, conforme a lo dispuesto en el artículo 93 del COPP, procediendo de inmediato a remitirlo a la Corte de Apelaciones, sala Accidental de este Circuito Judicial Penal, adjunto a oficio.

CONTESTACIÓN A LA RECUSACIÓN

A los folios 01 al 06, ambos inclusive; riela el informe presentado por la ciudadana Jueza del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Cumaná, en el cual se puede leer entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS:
“…antes de proceder a extender el informe correspondiente cabe señalar lo siguiente; me avoque al conocimiento de la presente causa en fecha 09 de marzo del año 2006, en virtud de la rotación de jueces realizada el 1ero de marzo del presente año, ahora bien se observa de las actas procesales que en fecha 04-10-2005, la Fiscal Sexto del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del adolescente F. N. R. M., a quien se le inicio investigación por la presunta participación en el delito de violación agravada, cometido en perjuicio de la adolescente ciudadana Anghi María Rodríguez, la cual cursa entre los folios 106 al 128, (anexo 2), procediendo quien fungía para la fecha como Juez del Juzgado Segundo de Control, a librar las boletas de notificación a las partes conforme al artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en la cual el defensor Abg. Hernán Ortiz, se dio por notificado en fecha 18-10-2005, actuación que cursa al folio 137, (anexo 3). Fijándose para el día 11-04-2006 a las 2:30 de la tarde la celebración de la audiencia preliminar.

De la revisión de las actuaciones se observa que las actas de diferimientos de la audiencia preliminar, fijada para los días 11-04-2006, 07-06-2006 y 03-08-2006, fueron diferidas por ausencia de los defensores privados Abg. Hernán Ortiz y Carlos Zerpa, actas que cursan a los folios 155 (anexo 4), 159 (anexo 5) y 176 (anexo 6).

En fecha 25-07-2006, es decir tres (03) meses, más tarde que fuera fijada la celebración de la audiencia preliminar (11-04-2006), los abogados mencionados, presentan escrito, ante este Despacho, solicitando la nulidad absoluta, entre otros pedimentos. Lo que evidencia a todas luces un absoluto y total desconocimiento de la norma contenida en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que pauta. Facultades y Deberes de las Partes. “…Dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, las partes podrán manifestar por escrito lo siguiente…”. (Subrayado mío).

De lo anterior cabe preguntar que pretenden los Abogados defensores al presentar tres (03) meses más tarde, un escrito y a la vez pretender que el mismo sea acogido de conformidad con la ley, es decir conforme al artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, transgrediendo así lo pautado en la norma, toda vez que para la fecha que se fijo la primera vez la celebración de la audiencia preliminar es decir; el día 11-04-2006, hasta el 25-07-2006, fecha en la que presentó el escrito, transcurrió el tiempo y los lapsos procesales y estos no se pueden quebrantar o retrotraer por caprichos o antojos de las partes y en este caso en particular de los abogados defensores, quienes tres (03) meses más tarde, presentan un escrito y pretender que el mismo tenga la validez, como si fuese la primera vez que se fija la audiencia preliminar.

Aunado a ello los referidos abogados presentaron ante este Despacho, escrito contentivo de una nulidad absoluta, la cual este Despacho procede una vez revisadas las normas procesales antes señaladas, a dar oportuna respuesta conforme al debido proceso (anexo 7). Decisión en la cual quien suscribe no realizó ninguna actuación que tocara fondo en la presente causa, o bien haya emitido algún pronunciamiento sobre la misma que afectara el fondo del asunto, o la imparcialidad de quien juzga, razones que alega la defensa, tal y como puede evidenciarse de la referida decisión en la cual, en aras de un debido proceso y visto que el lapso procesal para interponer escrito que sirvieran de fundamento a la audiencia preliminar, había precluido con creces, procede el tribunal a dar respuesta a la solicitud planteada. (anexo 8).

Puede observarse que la solicitud de la defensa era extemporánea, por lo que se procedió a declararla sin lugar; a criterio de que quien suscribe, ello no constituye ninguna causal del recusación y menos proceder a la inhibición; por lo que considero que la recusación planteada por los Abg. Hernán Ortiz y Carlos Guillermo Zerpa, es un relato temerario, imprudente, precipitado y sobre todo mal intencionado, fuera de la ley y de todo contexto jurídico, pues si estos consideraban que existían alguna causal de recusación, por qué esperar el día de hoy al momento de celebrar la audiencia preliminar; que este Despacho diera inicio a la misma, así como permitir que el Fiscal del Ministerio Público presentara acusación y que los acusados declararan y una vez que se le concede el derecho de palabra a los Abogados defensores; procedan a presentar recusación verbal en contra de mi persona, para posteriormente dar contestación a la acusación presentada inicialmente por el Fiscal del Ministerio Público. De ello se desprende que fue violada flagrantemente por los Abgs. Hernán Ortiz y Carlos Zerpa, la norma contenida en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, que pauta que la recusación se propondrá por escrito ante el Tribunal que corresponda, formalidad que no cumplieron éstos.

Como Juez de la República conozco mis funciones las cuales cumplo a cabalidad, por lo cual mal puede alegar el recusante que mi persona haya emitido opinión en la presente causa, ya que dentro de mis funciones esta el dar respuestas a las solicitudes planteadas, en los escritos que se me presentan, las cuales realizo a cabalidad; prueba de ello, es que a todas y cada una de las solicitudes planteadas por los recusantes en la presente causa se les dio respuesta oportuna, incluso a aquellas solicitudes realizadas en forma repetitiva, (03-08-2006, 18-09-2006), pues una misma solicitud fue presentada en dos oportunidades, aun cuando la misma se proveyó oportunamente. (Anexos 09 y 10).

Quien suscribe es garante entre otros de los artículos 7 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la Constitución como Norma Suprema y al Control Difuso de la Constitución, solo una persona desconocedora del derecho, podría proponer tal situación; de allí que ignoro el motivo, razón o circunstancia que llevaron a los abogados Hernán Ortiz y Carlos Zerpa, a presentar de manera verbal la recusación, en contra de mi persona, bajo argumentos débiles, faltos de seriedad, con absoluto desconocimiento del derecho y mas aún llama la atención a quien suscribe que profesionales del derecho, aleguen circunstancias, solo por invocar, pues en derecho, no basta solo alegar, sino que debe probarse con normativas legales lo invocado y en el presente caso, solo se limitó el recusante a señalar que la Juez ha emitido opinión en la presente causa: quien sabe con que intención realización tan(sic) acción.

Solicito respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelación Sala Especial – Accidental que la presente recusación sea declarada sin lugar.

Por último solicito que a los abogados Hernán Ortiz y Carlos Zerpa, se les imponga la sanción correspondiente conforme al artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez realizado el procedimiento y quedara demostrada sus mala fe, temeridad, ya que los mismos violaron el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal; relativo a que las partes deben litigar de buena fe, así mismo solicito que se remita copia certificada, de resultar sin lugar esta inmotivada recusación al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogado, donde se encuentren inscritos dichos profesionales.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas el contenido de las actas procesales remitidas a esta Alzada, esta Corte de Apelaciones para decidir toma las siguientes consideraciones:

En primer lugar, la legitimación activa para recusar, lo cual se encuentra contemplado en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia ciertamente que el recusante en este caso ha estado legitimado para ello.

En segundo lugar, se hace necesario conceptuar la figura de la recusación, para lo cual tomaremos el contenido de la sentencia 21 de fecha 2 de julio de 2.002 con la ponencia del Magistrado Antonio García García (Sala Plena, Tribunal Supremo de Justicia), con respecto a la cual manifiesta lo siguiente:

OMISSIS:
“La institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que deba emitir”.

Es así como la recusación inmersa en nuestro ordenamiento jurídico dota al justiciable para asegurarle un juicio que le ofrezca garantías constitucionales previstas para su celebración, cuando conoce alguna causa para inhabilitar al juez que conoce su causa.

En el caso de autos, observa la Corte, que el Artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.

En primer lugar a este particular de la Ley, esta Corte aprecia que correspondía a los Defensores Privados, en primer termino; indicar, señalar, individualizar los motivos por los cuáles recusa a la Jueza Segunda de Control y ofrecer los medios probatorios de su alegato, cargas éstas que no cumplió, puesto que no basta que se interponga la incidencia de la recusación, debe probarse el alegato, y más aún el esgrimido, puesto que de declararse con lugar una recusación, de conformidad con el artículo 88 ejusdem, ello acarrearía la destitución del juez, cuando por ejemplo se tratare de la causal 6° señalada en el artículo 86 ibidem.

En segundo lugar, al contenido del encabezamiento del artículo 92 al cual previamente se ha hecho referencia, está íntimamente ligado a lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al lapso dentro del cual puede interponerse esta incidencia de recusación. Este artículo es claro por sí sólo, puesto que señala de manera preclusiva el DIA HÁBIL ANTERIOR AL FIJADO PARA EL DEBATE. (Resaltado de esta Corte)


De allí que revisada el acta levantada en fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2006, puede leerse de su contenido que una vez iniciada la audiencia preliminar pautado para ese día, a las 08:45 horas de la mañana, y una vez desarrollada la audiencia donde se evacuaron los testigos y expertos promovidos, es cuando pretende los abogados defensores incoar la recusación planteada, contraviniendo bajo todo punto de vista lo preceptuado por nuestro legislador al respecto; es decir 1° “La recusación se propondrá por escrito” (Art.93 COPP), 2° se hará hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.

En razón de todo lo antes expuesto, considera esta Corte de Apelaciones de la Sala Accidental que lo procedente es declarar INADMISIBLE la presente Acción de Recusación por EXTEMPORANEA. Y ASI SE DECIDE.


En cuanto a la sanción solicitada por la Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, contra los abogados defensores HERNÁN ORTIZ y CARLOS ZERPA, esta Corte de Apelaciones considera que no es procedente lo solicitado, en razón a que la Recusación no es considerada temeraria, sino que es más bien extemporánea y que por tal motivo no acarrea sanción. Por otra parte se ordena la remisión a la brevedad posible de las actuaciones remitidas así como de la presente decisión al Tribunal A quo, a los fines de que proceda con la continuación de la audiencia preliminar en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes, Sala Especial Accidental del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la presente Acción de Recusación por EXTEMPORANEA interpuesta por los abogados HERNÁN ORTÍZ y CARLOS GUILLERMO ZERPA, actuando en sus caracteres de Defensores Privados del imputado F. N. R. M., contra la Abogada ARELIS GONZÁLEZ RONDÓN, Jueza Segunda de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, para que la misma no siga conociendo de la causa N° RP01-D-2005-000050, seguida al imputado F. N.R. M.por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA en perjuicio de la ciudadana ANGHI MARÍA RODRÍGUEZ ACUÑA.- SEGUNDO: SE ORDENA la remisión de estas actuaciones al tribunal A quo, a los fines de que continúe conociendo de la causa.- Todo de conformidad a los artículos 92, 93 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los efectos de las notificaciones respectivas. Cúmplase lo antes ordenado.
La Jueza Presidenta,-

Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior, ponente,


Dra. MARÍA EUGENIA GRAZIANI
La Jueza Superior,

Dra. YEANNETE CONDE LUZARDO
El Secretario

Abg. GILBERTO FIGUERA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
El Secretario

Abg. GILBERTO FIGUERA



MEG/lem.-