REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal – Sección Adolescentes
SALA ESPECIAL ACCIDENTAL
Cumana, 24 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO: RP01-O-2006-000014
JUEZ PONENTE: Dra. Cecilia Yaselli Figueredo
Recibidas las presentes actuaciones, contentiva de Consulta de Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la abogada ARELIS GONZÁLEZ RONDON, Jueza Segunda de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual declaró INADMISIBLE el amparo (Habeas Corpus) interpuesto por el adolescente Y. A. B. A., asistido por el abogado RUBEN GARCÍA.- Para resolver sobre el fondo de la Consulta de Acción de Amparo interpuesta, previamente esta Corte observa:
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER
DE LA PRESENTE CONSULTA DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer de la presente Consulta de Acción de Amparo; al respecto se observa que el artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales citado por el Tribunal A quo, pauta lo siguiente:
“…El mandamiento de habeas corpus o, en su defecto, la decisión que lo niegue se consultará con el superior, al que deberán enviarse los recaudos en el mismo día o en el siguiente..”
Sin embargo, considera esta Corte que esta norma nos habla de de una decisión mediante la cual se niega lo solicitado bajo la figura del habeas corpus; lo cual constituye una figura distinta a aquella que se produjo en el presente caso; puesto que el A quo lo que ha decidido es la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo interpuesta por no haber el accionante subsanado las omisiones en las cuales se consideró en su momento había incurrido.
Ante esta última situación le era aplicable en todo caso el contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica que rige esta materia extraordinaria del amparo, lo cual sin embargo la consulta como tal fué derogada por sentencia de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, en fecha 22 de junio de 2.005.
Veamos lo siguiente:
En sentencia de fecha 20-01-2000 ( caso Emery Mata Millán) de la Sala Constitucional, se estableció la competencia de amparo en materia pena, de manera que de las apelaciones y consultas emanadas de los Tribunales de Control, y de los Tribunales Unipersonales, serán competentes para conocer de las apelaciones, y se incluían para ese entonces , las consultas; las Cortes de Apelaciones. Aunado a lo antes dicho, siendo esta Alzada el Superior inmediato era para aquel momento el competente para conocer de la presente consulta, por ser el Tribunal Superior de aquel que emitió el fallo.
Sin embargo, la sentencia de fecha 22 de junio de 2.005 antes citada nos dice refiriéndose al contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica especial de esta materia, en cuanto a la consulta, entre otras cosas lo siguiente:
OMISSIS: “ La consulta que se dispone en el artículo que se trascribe, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal por la cual el superior jerárquico del juez que emitió una providencia , en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para la revisión o exámen oficioso, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, de la decisión de primera instancia. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta opera de pleno derecho, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte para el conocimiento, en alzada, del asunto. Así la consulta suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando ésta no interpone apelación.”
Continúa exponiendo: OMISSIS: “Ahora bien, los expedientes que se remiten en consulta, contienen decisiones en relación con las cuales se presume, por falta de apelación, que todas las partes están conformes. Además se observa que en la aplicación histórica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte de la Corte Suprema de Justicia y, ahora de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la consulta ha constituído, más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal. En efecto, es evidente que las causas en consulta recargan en forma significativa los ya muy abultados deberes del Poder Judicial, y, con ello estimulan retardos procesales, en cuanto restan tiempo y esfuerzo para el conocimiento de otros procesos en los cuales si existe controversia o disconformidad. Al respecto resulta relevante que, en la mayoría de los casos, las sentencias objeto de consultas se confirman porque se determinan que fueron pronunciadas conforme a derecho, como hacía presumir, ab initio, la falta de apelación”.
Continúa el ponente de esta Sentencia citada, exponiendo, que con la acumulación de causas en consultas pendientes se contraría el precepto del artículo 26 Constitucional, el 27 , así como el 257 ejusdem. De allí que consideró lo siguiente:
OMISSIS. “ La Sala considera después de un minucioso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria única de la Constitución vigente. Y así se declara.”
Contiene esta sentencia citada además lo siguiente : “ Es pertinente poner énfasis en que, con la eliminación de la consulta, no se limitó el acceso a la justicia- en alzada- a los particulares, pues éste se garantiza a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación”.
En consecuencia como puede observarse de todo lo antes expuesto, en la presenta causa, declarada como fue la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, por no haber subsanado el accionante las omisiones en las cuales había incurrido al inicio del proceso instaurado, tampoco hizo uso de su derecho a ejercer el recurso ordinario de la apelación contra esta inadmisibilidad, en fuerza a lo que indudablemente no se hace procedente la consulta planteada por el la Jueza A quo.
Deberá en consecuencia remitirse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, puesto que la decisión dictada por aquel ha quedado definitivamente firma. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones en Sala Especial Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: SE ORDENA la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal A quo, por cuanto no PROCEDE la CONSULTA planteada por todas las consideraciones que han quedado expuestas.
Publíquese, Regístrese y Cúmplase con lo antes ordenado. Se comisiona suficientemente al Tribunal de origen a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidente, (Ponente)
Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI
La Jueza Superior
Dra. YEANNETE CONDE LUZARDO
El Secretario,
Abg. GILBERTO FIGUERA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
El Secretario,
Abg. GILBERTO FIGUERA
CYF/lem.-
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