REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENCIÓN CARUPANO

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 06 de Octubre del 2006
196° y 147°

Exp. N° 15.339

DEMANDANTE (S): FRANCISCO ALBERTO PINO, titular de
la cédula de Identidad Nº 10.221.899.

APODERADO (S): No Otorgó.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyo.

DEMANDADO (S): CLINICA BELLO MONTE, C.A,, inscrita
en el Registro Mercantil del
Juzgado de Primera Instancia en lo
Civil y Mercantil del Segundo
Circuito Judicial del Estado Sucre,
bajo el Nº 152, Folios
196 al 199, Tomo 45-B del año 1.995.

APODERADO: ROMULO URBANO, CARMEN GUERRA, AMAURI
RIVERO Y NEIDA GONZALEZ, inscrito en
El Inpreabogado bajo los Nros.
29.569, 30.363, 100.683 y 106.962.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida Universitaria, Sector Bello
Monte, frente a la Bomba El Mangle
del Municipio Bermúdez de esta
ciudad de Carúpano.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Vista la diligencia que antecede, suscrita por el abogado ciudadano Pedro del Valle Mosqueda, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.584, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano Francisco Alberto pino, parte demandante en el presente juicio donde solicita de este Juzgado se decrete, Medida Ejecutiva de Embargo sobre el inmueble hipotecado, y visto igualmente lo solicitado, este Tribunal para decidir observa:
Que tratándose el presente caso de una Ejecución de Hipoteca sobre un inmueble que constituye el asiento de la Clínica Bello Monte, la cual presta un servicio publico dirigido a garantizar el derecho a la salud protegido constitucionalmente en el artículo 83, del cual se desprende que el estado debe promover y desarrollar todas las políticas encaminadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios.
En este sentido, y de acuerdo al texto del articulo 185 Constitucional, la obligación del Estado garantizar el derecho a la salud, no excluye que en virtud de la Coresponsabilidad Social, corresponda igualmente a los particulares según su capacidad, coadyuvar con la prestación de esos servicios, y es por este motivo que se le esta permitido fundar clínicas, hospitales, dispensarios y otros sitios destinados a preservar la salud de los ciudadanos.
Con respecto a esto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que los coprestadores o colaboradores con las prestaciones generales que debe el estado, deben gozar de una especie de beneficio de competencia a favor del bien común, con el fin de que no desaparezcan abruptamente fuentes de trabajo, establecimientos educacionales, sitios de prestación de salud etc.
Ha dicho la Sala en este sentido, que corresponde armonizar el bien común o colectivo con los derechos e intereses articulares, y sus medidas podrían destinarse a que no se cierre, con motivo de una medida preventiva o ejecutiva, un centro que coadyuva con las obligaciones del estado a favor de la población en general.
En este mismo sentido la referida Sala en Sentencia N° 1038 del 27 de Mayo de 2.004, señalo:

<< Por lo que, cuando se dicte una sentencia y se proceda a la ejecución forzosa de la misma, contra bienes de particulares que presten un servicio publico a la Colectividad de salud como en el presente caso, se deben tomar las medidas necesarias (garantías procesales) a favor de esos entes privados para que tal ejecución no interrumpa la actividad a la que esta afectado el bien que presta dicho servicio y sobre los cuales se podría pretender ejecutar la sentencia, con el preciso objetivo de salvaguardar la prestación continua del mismo, en razón de la tutela del interés general.>>

En razón de lo cual este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta Medida Ejecutiva de Embargo sobre el inmueble objeto de la presente acción Constituida por: un terreno y la Casa sobre el construida, ubicada en la Avenida Universitaria Parroquia Santa Catalina, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y el cual se encuentra registrado en el Registro Subalterno del Municipio Bermúdez, en fecha 14 de Marzo del 2.003, bajo el Nª 47 de la serie, folios 240 vuelto al 245, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre; y en fecha 03 de Noviembre de 2.003, bajo el Nº 48 de la serie, folio 289 vto. al 292, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre, con la advertencia de que en ningún momento puede menoscabarse la actividad que desarrolla la Clínica Bello Monte C.A., propietaria del bien que por la presente se ejecuta, con el preciso objetivo de Salvaguardar la prestación continua del servicio público que esta desarrolla. Así se decide.
En consecuencia se ordena comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Andrés Mata, Benítez, Arismendi y Libertador del segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, con la expresa advertencia de que debe salvaguardarse la prestación continua del servicio público que esta desarrolla..- Cúmplase lo ordenado.
La Juez,
Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,
Francis Vargas Campos

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La secretaria,


Francis Vargas Campos
SGDM-rbg.
Exp. N° 15.339