REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENCIÓN CARUPANO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N°. 15.302

DEMANDANTE: EMPRESA AGRO-PESQUERA VENEZUELA, C.A.
inscrita en el Registro Mercantil llevado por
este Juzgado, bajo el N° 95, Folios 178 al
181, Tomo 28, Segundo Trimestre, 1.978

APODERADO(S) JAQUELINE MARIN y RAMON MARIN, inscritos en
el Inpreabogado bajo los Nrs: 47.312 y 63.397

DOMICILIO PROCESAL: Avenida Juncal, Edificio Desario Borágini,
Piso 2, Oficina N° 6, Carúpano, Estado Sucre.

DEMANDADO: TOMAS ANTONIO FERMIN FERMIN, Titular de la
Cedula de Identidad N° 1.463.005.

APODERADO: No Constituyo.

DOMICILIO PROCESAL: No Otorgo.

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO POSESORIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inicia la presente causa por libelo presentado en fecha: 02 de Marzo del 2.006, donde la abogada en ejercicio JAQUELINE MARIN inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.312, actuando en ese acto como apoderada judicial de la Empresa AGRO-PESQUERA VENEZUELA C.A., registrada por ante este Juzgado en fecha 10 de Abril del año 1.978, anotada bajo el N° 95, Folios 178 al 181 Tomo 28 y siendo su ultima modificación según Acta Extraordinaria de fecha de fecha 03 de Septiembre del año 2.003, anotada en el Registro de Comercio, respectivo, bajo el N° 94, Folio 609 al 611, Tomo N° 1-A, Tercer Trimestre, poder que consta en documento original que anexa marcado “A” (folio 03 del expediente) y presentó por ante éste Tribunal formal demanda por INTERDICTO DE AMPARO POSESORIO en contra del ciudadano TOMAS ANTONIO FERMIN FERMIN, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la Cedula de Identidad N° 1.463.005 y domiciliado en la Población de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre; y en su Libelo de demanda expone:
Que su representada es propietaria y legitima poseedora de un terreno ubicado en el sector La Playa de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, el cual tiene los siguientes linderos: Norte: Su fondo con Playa del Mar Caribe, en Cincuenta Metros con Noventa y Cinco Centímetros (50,95 Mts.); Sur: Su frente con la calle Principal del Sector La Playa de Puerto Santo, en Cuarenta y Nueve Metros con Treinta Centímetros (49,30 Mts.); Este: Antes con terreno de la Sucesión Fermín Fermín y ahora con Callejón Público que lo separa de la Empresa “XOUBA”, en Ciento Once Metros con Veinticinco Centímetros (111,25 Mts.); y Oeste: Con Bienhechurias que son o fueron de Tomas Fermín, en Ochenta Metros con Ochenta Centímetros (80,80 Mts.).
Que el terreno le pertenece a su representada Empresa AGRO-PESQUERA VENEZUELA C.A., según documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Arismendi del Estado Sucre, en fecha 9 de Noviembre del 1982, anotado bajo el N° 37 de la Serie, Folios Vto. del 69 al 72, del Protocolo Primero, correspondiente al Cuarto Trimestre del Año 1.982 y fecha 27 de Junio del año 1985, anotado bajo el N° 75, Folios 158 al 160 Vto., del Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1.985, respectivamente, que anexa en copias simple marcado con la “B” (folios 5 al 10 del expediente)
Que el terreno se encuentra resguardado por el lado Norte, Este y Oeste por una cerca de bloque de cemento y cabillas y por el lado Sur que es su frente por una cerca de alambre tipo alfajol y tubos de hierro con un portón de la misma estructura que sirve de acceso al interior del terreno y las instalaciones que aquí se mencionan, que en dicho terreno se encuentran las siguientes dienhechurias: Un (1) galpón que le pertenece a su representada según documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Arismendi del Estado Sucre en fecha 09 de Noviembre del año 1982, anotado bajo el N° 34 de la Serie, Folios 63 al 66 Vto., Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1982, que anexa en copia simple marcado “C”, ( folios 11 al 12 y Vto. del expediente), así mismo se encuentra construido: dos depósitos destinados para la protección de la caseta de electricidad y un aljibe; un tanque que es utilizado para el deposito de agua blanca; una bienhechuria que sirve para pesar pescado y otras mercancías y les pertenece a su representada según documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Arismendi del Estado Sucre de fecha 02 de Marzo del año 2006, anotado bajo el N° 40 de la serie a los Folios 170 al 172 y vto., Protocolo Primero, Tomo 01, Primer Trimestre del año 2006, el cual anexa en copia simple marcada “D” (Folios 14 al 16 y Vto., del expediente), y en el terreno se encuentra sembradas varias plantas frutales tales como: coco, guayaba, ciruela, mango, níspero, cambur, guanábana.
Que el terreno y las construcciones aquí descritas desde que su representada Empresa AGRO-PESQUERA VENEZUELA C.A., los adquirió, los viene poseyendo en forma pacifica, continúa, publica e ininterrumpida por mas de 20 años, cumpliendo con todas sus obligaciones relacionadas con los Impuestos Municipales y demás gastos que generan dichos bienes, sin que nadie se haya opuesto a su uso y disposición, por cuanto las mismas sirven como pilar fundamental para el desarrollo comercial a la cual se dedica su representada tales como, la compra, venta, almacenamiento, empaquetamiento, etc., de productos derivados del mar, así como para guarda los vehículos que sirven para realizar dicha actividad comercial y para cargar descargar mercancías de otras Empresas que se relacionan con su representada.
Que desde el mes de Diciembre del año 2.005 su representada a través de su Director ANTONIO VALERIANO, viene confrontando problema con el ciudadano TOMAS FERMIN, dicho problemas se fuero agudizando cada vez mas, llegando al extremote residir amenazas por parte del ciudadano TOMAS FERMIN, relacionada con la propiedad del terreno aquí mencionado; no conforme con las amenazas hechas por dicho ciudadano, a mediado del mes de Enero del año 2.006, el ciudadano TOMAS FERMIN en forma violenta abrió el portón principal que da acceso a las instalaciones propiedad de su representada y procedió a entrar acompañado de otra persona y cuando se encontraba dentro de dichas instalaciones comenzó en forma grosera a amenazar a todas las personas que se encontraban dentro de dichas instalaciones, gritándoles que en los días posteriores iba a cerrar el portón para evitar que entraran las personas que allí laboran y los camiones que trasportan la mercancía de la Empresa, porque ese terreno era de su propiedad.
Que tales actos realizados por el ciudadano TOMAS FERMIN, constituyen una evidente perturbación a los derechos posesorio que tiene su representada sobre el terreno y las bienhechurias antes mencionadas; y para evitar males mayores, es por lo que ocurro ante este Juzgado con fundamento en el Artículo 782 del Código Civil, para solicitar como en efecto lo solicita por medio de querella, se decrete INTERDICTO DE AMPARO POSESORIO, para que mantenga a su representada en derecho sobre la posesión del terreno y las bienhechurias antes descritas y en consecuencia prohíba al ciudadano TOMAS ANTONIO FERMIN FERMIN, venezolano, Mayor de edad, soltero, obrero, titular de la Cedula de Identidad N° 1.463.005 y domiciliado en la Población de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, penetrar en el inmueble antes nombrado para realizar actos perturbadores de la legitima posesión que tiene su representada.
Que estima la presente acción en la cantidad de CINCUENTA MILLOES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 50.000.000.00).
Que anexa marcado “E”, Justificativo de Testigo evacuados por ante el Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. (folios 17 al 29 del expediente)
Admitida la presente demanda por auto de fecha 06 de Marzo del 2.006, conforme a las disposiciones de la Ley, el Tribunal Decreta Medida de Amparo a la Posesión de la Querellante Empresa AGRO-PESQUERA VENEZUELA C.A., y para lo cual se comisionó suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Andrés Mata, Bermúdez, Benítez y Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, donde se remitió el Despacho respectivo con Oficio N° 1020-202 e igualmente se designo Correo Especial a la ciudadana JAQUELINA MARIN plenamente identificado en autos, lo que se cumplió en ese mismo acto.
En fecha 04 de Abril del 2006, se agrego las resultas de la comisión emanada del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Andrés Mata, Bermúdez, Benítez y Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, así mismo a solicitud del apoderado de la parte actora, se ordenó la citación del demandado, librándose la compulsa certificada con la nota de emplazamiento al pie correspondiente, e igualmente se comisiono al Juzgado del Municipio Arismendi de la circunscripción Judicial del Estado Sucre, con oficio N° 1020-440, a los fines de que practique dicha citación; y cuya comisión fue recibida en este Despacho con sus resultas, el día 25 de Mayo del 2006 tal como, consta en el folio Sesenta y Siete (67) del Expediente la cual se ordeno agregar a los auto lo que se cumplió en ese mismo acto.-
Que en fecha 02 de Junio de 2.006, se ordeno dejar constancia por secretaria que por un error material involuntario en el proceso, no se dejo constancia del acto de contestación de la demanda. Lo que se cumplió en ese mismo acto, haciendo contar que en fecha 30 de Mayo del 2.006, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno
Que en esa misma fecha 02 de Junio de 2006, compareció por ante este Tribunal la abogada en ejercicio JAQUELINE MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.312, actuando en ese acto como apoderada judicial de la Empresa AGRO-PESQUERA VENEZUELA C.A., y consignó escrito de pruebas el cual se ordeno agregar a los autos lo que se cumplió en ese mismo acto. Y por cuanto las mismas no son ilegales ni impertinente el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Vencido el lapso probatorio en el presente juicio, el Tribunal fijó la causa para los Alegatos.-
Siendo la oportunidad legal fijada para los Alegatos, las partes no hicieron uso de éste derecho, el Tribunal dejo constancia del lo mismo.
Vencido el lapso de Informe en el presente juicio, el Tribunal fijó la causa para Sentencia.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal previamente observa:
Dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a Sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la Sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Para el autor ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG, la Contestación es un Acto Procesal, el cual como todo acto procesal, vale para el proceso en el sentido de que tiene trascendencia Jurídica en éste por la modificación que produce y es un Acto del demandado, y no un acto común de ambas partes porque la carga de realizarlo pesa sobre el demandado solamente y su realización es la liberación de esa carga.
Así, la falta de Contestación de la Demanda acarrea para el demandado una presunción Iuris Tantum de Confesión Ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que el estime conducente o la alegación de hechos nuevos.
Conforme a lo preceptuado en el artículo 362 antes transcrito, se requieren dos (2) condiciones para que la confesión ficta sea declarada: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que lo favorezca.
Para la Doctrina de Casación se permite la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos Constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la Contestación de la demanda.
En este sentido, de acuerdo con el criterio Jurisprudencial Vigente, cuando el demandado no asiste a dar Contestación a la Demanda o comparece tardíamente, vale decir de una manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la Confesión Ficta, que por su naturaleza es una presunción Iuris Tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que este no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal y como ocurrió en la presente causa, siendo así es forzoso declarar confesa a la parte demandada.
Por todas las razones expuestas anteriormente, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por INTERDICTO DE AMPARO POSESORIO, que intentara la Empresa AGRO-PESQUERA VENEZUELA C.A., contra TOMAS ANTONIO FERMIN FERMIN, todos identificados en autos sobre una bienhechuria, ubicada en el sector de Puerto Santo, Municipio Arismendi cuyos linderos son los siguientes: Norte: Su fondo con Playa del Mar Caribe, en Cincuenta Metros con Noventa y Cinco Centímetros (50,95 Mts.); Sur: Su frente con la calle Principal del Sector La Playa de Puerto Santo, en Cuarenta y Nueve Metros con Treinta Centímetros (49,30 Mts.); Este: Antes con terreno de la Sucesión Fermín y ahora con Callejón Público que lo separa de la Empresa “XOUBA”, en Ciento Once Metros con Veinticinco Centímetros (111,25 Mts.); y Oeste: Con Bienhechurias que son o fueron de Tomas Fermín, en Ochenta Metros con Ochenta Centímetros (80,80 Mts.).
En consecuencia se ratifica en todas y cada una de sus partes la medida provisoria de Amparo a la Posesión decretada en fecha 06 de Marzo del 2.006, que por medio del presente fallo se hace definitiva.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veinte (20) días de Octubre del Dos Mil Seis (2.006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Juez,

Abog. Susana García de Malavé.-
La Secretaria.,

Abg. Francis Vargas campos. En ésta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 de la mañana.-
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas campos.

SGM/Fvc/ecm
Exp. N° 15.302.