REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENCIÓN CARUPANO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 15.186

DEMANDANTE: CRUZ MERCEDES MARTÍNEZ, Titular de la
Cédula de Identidad N° 5.882.442.

APODERADO(S) ISMAEL LÓPEZ PALIS, Inscrito en el
InpreAbogado bajo el N° 72.144.

DOMICILIO PROCESAL: Calle concepción, Casa N° 08, Guiria,
Municipio Valdez del Estado Sucre.

DEMANDADO: YSMELIA JOSEFINA FARIAS DÍAZ, titular de
la Cédula de Identidad N° 10.224.736.

APODERADO: No Otorgo.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó Domicilio Procesal.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

SENTENCIA DEFINITIVA


Se inicia la presente causa por libelo presentado en fecha: 02 de Noviembre del 2005, donde el Abogado en ejercicio: ISMAEL LÓPEZ PALIS, inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 72.144 y actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: CRUZ MERCEDES MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad No. 5.882.442 y con domicilio en la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y presentó por ante éste Tribunal formal demanda de COBRO DE BOLÍVARES en contra de la ciudadana: YSMELIA JOSEFINA FARIAS DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.224.736, domiciliada en la calle los Jardines, casa s/n, Barrio San Martín, Carúpano, Estado Sucre, y en su Libelo de demanda expone:
Que su poderdante es tenor legitima de un Cheque librado contra el Banco Banesco, N° 23170829, Cuenta corriente N° 01340523975233001343, de fecha Treinta (30) de diciembre del 2004, por la suma de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.400.000,00), expedido por la titular de dicha cuenta la ciudadana: YSMELIA JOSEFINA FARIAS DIÁZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.224.736, domiciliada en la calle los Jardines, casa s/n, Barrio San Martín, Carúpano, Estado Sucre. Todo lo cual se evidencia del Cheque Original en Cuestión devuelto por girar sobre fundo no disponible, es el caso que su poderdante realizó la diligencia de cobrar el Cheque por ante la sucursal que se encuentra en la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, con el resultado ya señalado anteriormente. La ciudadana: YSMELIA JOSEFINA FARIAS DÍAZ, plenamente identificada, respondió al cumplimiento con la emisión del Cheque en Cuestión, de los cuales su poderdante es tenedor legitimó como dijo anteriormente y opone en todo su contenido formalmente a la referida deudora. Luego de varias conversaciones de su poderdante con la ciudadana antes señalada, para que le pague el monto de lo adeudado; y no habiendo logrado el pago del mismo, es por lo que su poderdante procede a entregarle el Cheque al Abogado: ISMAEL LÓPEZ PALIZ, para que tramita las gestiones legales tendiente a lograr de la deuda en cuestión. De lo antes expuesto, se desprende hachos con relevancia Jurídica: a) Su poderdante es acreedora del crédito antes descrito. b) En cumplimiento de las obligaciones asumidas se liberaron de parte del deudor un efecto de comercio los cuales al ser liquida y exigible para su cobro no fueron pagados. C) La función económica normal del Cheque es la de un instrumento de pago. Se configuran pues los supuestos de hecho establecidos en las siguientes normas jurídicas: Por lo que respecta a los instrumentos: En los Artículos 446, 447, 451, 456, 461, 490 y 492 del Código de Comercio. Por lo que respecta a las obligaciones: Artículos 108, 124, 127, 147, 149 del Código de Comercio. Por lo que respecta al procedimiento: Procedimiento Ordinario establecido en los Artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Vencido el plazo correspondiente para el cumplimiento de la obligación aquí mencionada, y en vista de la imposibilidad de lograr el pago de la deuda y de haberse agotado sin ningún éxito todas las gestiones de tipo amistosas y extrajudiciales.
Por todo lo antes expuesto es por lo que acude ante esta autoridad para demandar como formalmente lo hizo a la ciudadana: YSMELIA JOSEFINA FARIAS DÍAZ, para que convengan o en su defecto sea condenado por este tribunal, a pagarle a su poderdante la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (6.281.000,00), derivado de los siguientes conceptos:
a) Cheque N° 23170829, Cuenta corriente N° 01340523975233001343, de fecha Treinta (30) de diciembre del 2004, por la suma de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.400.000,00) el cual se anexa marcado “B”.
b) La Suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS, (Bs. 396.000,00), correspondiente a los intereses legales causados en el Cheque marcado anexo “B”, hasta Septiembre del 2005, calculados a la tasa de interés legal fijada para las obligaciones mercantiles, o sea el Uno Por Ciento (1%) mensual, así como los intereses que se siguieren causando hasta el momento del pago total, real y efectivo, calculados a dicha tasa.
c) La suma de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 165.000,00), por concepto del Interés del Cinco Por Ciento (5%) previsto en el Artículo 456 del Código de Comercio, en el efecto de comercio marcado anexo “B”, hasta Septiembre del 2005.
d) La Suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.320.000,00), por concepto de Gasto ocasionados en Abogados, traslados, llamadas y demás gestiones de cobranza.
Visto como ha sido las reiteradas gestiones y el Fumus Bonis Iuris que tiene su poderdante, y a fin de que no queden ilusorios sus derechos, dada la actividad de burla y engañosa asumida por el deudor, es por lo que atendiendo a sus expreso requerimientos con el debido respeto solicito que de acuerdo con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien Inmueble de la demandada, que se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de registro publico del Municipio Valdés del Estado Sucre, asentado bajo el N° 54, tomo II del protocolo Primero Tercer Trimestre del Referido año 1998, consigna copia del documento de Propiedad de la demanda, anexo marcado “C”, a fin de evitar la insolvencia antes de la sentencia.
Estima la presente demanda en la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 6.281.000,00).
Admitida la presente demanda por auto de fecha: 04 de Noviembre del año 2005, se ordeno la citación de la ciudadana: YSMELIA JOSEFINA FARIAS DÍAZ, plenamente identificado en la misma, en la cual se negó a firmar y asimismo se libro boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del código de Procedimiento Civil, cumpliéndose la misma en fecha 26 de Mayo del 2006, tal y como se evidencia de la constancia de la Secretaria: Abg. Francis Vargas C. de haberse trasladado a la dirección señalada por la parte Actora.
Por auto de fecha 25 de Julio del 2005, se Repuso la causa al estado de dejar constancia por Secretaria, que en fecha 28 de Junio del 2006, fue la oportunidad legal para la Contestación a la demanda. De lo cual se dejo expresa constancia que la parte demandada no hizo uso de éste derecho.
Abierto el juicio a pruebas, ningunas de las partes hizo uso de éste derecho, (folio 40).
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal previamente observa:
Dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a Sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la Sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Para el autor ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG, la Contestación es un Acto Procesal, el cual como todo acto procesal, vale para el proceso en el sentido de que tiene trascendencia Jurídica en éste por la modificación que produce y es un Acto del demandado, y no un acto común de ambas partes porque la carga de realizarlo pesa sobre el demandado solamente y su realización es la liberación de esa carga.
Así, la falta de Contestación de la Demanda acarrea para el demandado una presunción Iuris Tantum de Confesión Ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que el estime conducente o la alegación de hechos nuevos.
Conforme a lo preceptuado en el artículo 362 antes transcrito, se requieren dos (2) condiciones para que la confesión ficta sea declarada: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que lo favorezca.
Para la Doctrina de Casación se permite la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos Constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la Contestación de la demanda.
En este sentido, de acuerdo con el criterio Jurisprudencial Vigente, cuando el demandado no asiste a dar Contestación a la Demanda o comparece tardíamente, vale decir de una manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la Confesión Ficta, que por su naturaleza es una presunción Iuris Tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que este no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal y como ocurrió en la presente causa, según consta al folio Cuarenta y Cuarenta y uno (40 y 41) del expediente, siendo así es forzoso declarar confesa a la parte demandada.
Por todas las razones expuestas anteriormente, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, intentara la ciudadana: CRUZ MERCEDES MARTÍNEZ contra el ciudadano YSMELIA JOSEFINA FARIAS DÍAZ.
En consecuencia se condena a la parte demandada a cancelarle a la actora, la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 6.281.000,00), por los conceptos especificados en el libelo de la demanda.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Diecinueve (19) de Octubre del Dos Mil Seis (2006).- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.-


La Secretaria,


Abg. Francis Vargas C.
En ésta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11 de la mañana.-
La Secretaria,









SGDM/Fvc/ajno
Exp. 15.186.