REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENCIÓN CARUPANO

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 16 de Octubre de 2006.
196° Y 147°
Exp. N° 15.460.
DEMANDANTE: MUNICIPIO Y ALCALDÍA DEL MUNICIPIO
BENÍTEZ DEL ESTADO SUCRE.

APODERADO: ÁNGEL GUILLERMO MARCANO MÉNDEZ, Inscrita en
el InpreAbogado bajo el N° 9.768.

DEMANDADA: JUAN CARLOS JOSÉ DEYAN ZAPATA y ROMELIA
ZAPATA DE CABRERA, Titulares de las+
Cédula de Identidad N° 6.959.029 y
4.947.783, respectivamente.

APODERADO (S): No otorgo Poder.
MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente y evidenciándose las mismas que por un error Material e involuntario no imputable a las partes, en fecha 29 de Septiembre del 2006 se admitió la reforma de la demanda presentada por el Abogado en ejercicio: ÁNGEL GUILLERMO MARCANO MÉNDEZ, inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 9.768 en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio y la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre, y por cuanto en el escrito de Reforma presentado, fue anexada como Co-demandada ROMELIA ZAPATA DE CABRERA, titular de la Cédula de Identidad N° 4.947.783, y por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 783 del Código Civil, que dispone: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”, en concordancia con el Articulo 699 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.”
De donde se desprende que la Querella Interdictal Restitutoria debe ser intentada por el poseedor despojado, contra el Despojador aunque sea el propietario, y no existiendo en autos elemento alguno, que permita demostrar a esta Instancia dicha circunstancia en la persona de la ciudadana: ROMELIA ZAPATA DE CABRERA antes identificada, este Juzgado Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA el auto de Admisión de la Reforma de la demanda de fecha 29 de Septiembre del 2006 (Folios 151 y 152 del expediente), así como las actuaciones subsiguientes y en consecuencia ordena a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 707 del Código de Procedimiento Civil, ampliar las pruebas promovidas en relación al Despojo producido por la referida ciudadana, y una vez que conste en autos las mismas y verificados como se encuentren los extremos de Ley se procederá a la Admisión de la reforma presentada.
En lo que respecta a la Oposición formulada por la ciudadana: ROMELIA ZAPATA DE CABRERA, antes identificada el Tribunal proveerá por auto separado. Así se Decide.
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Susana García de Malavé.
Abg. Francis Vargas C.
SGDM/Fvc/ajno.
Exp. Nº 15.460.