REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENCIÓN CARUPANO



JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 16 de Octubre del 2.006
196° y 147°
Exp. N° 15.069.

DEMANDANTE: ALEJANDRO SALVADOR RIVERA, Titular
de la Cedula de Identidad N° 3.945.369.

APODERADO: LERIDA CASTAÑO Y DORYS MALAVE, inscritas
en el Inpreabogado bajo los N° 64.051 y
71.211.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo.

DEMANDADO: (S) OSCAR JOSÉ CASTELLANO, titular de la
cédula de Identidad N° 5.878.910

APODERADO: No otorgó Poder

DOMICILIO PROCESAL: Calle San Rafael de Playa Grande, Sector
el Margariteño, Parroquia Bolívar del
Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

MOTIVO: REIVINDICATORIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

En fecha 13 de Junio del 2.005, compareció ante este Juzgado el ciudadano ALEJANDRO SALVADOR RIVERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.945.369, asistido del abogado en ejercicio DORYS MALAVE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.211, presentó demanda de REIVINDICATORIA contra el ciudadano oscar José castellano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 5.878.910 y de este domicilio, quién es propietario de una casa construida sobre terrenos municipales, ubicada en la comunidad de Playa Grande, Parroquia Bolívar , Municipio Bermúdez del estado sucre y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con casa que es o fue de la señora Eudoris Indriago; SUR: Con casa que es o fue del señor Pedro Roberto Rodríguez; ESTE: Con Calle y OESTE: Con casa que es o fue del señor Antonio Pilar Hernández, tal como consta del documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del estado Sucre, en fecha 30-09-2.004.
Que el ciudadano OSCAR JOSE CASTELLANO, hace cinco (5) años tomó posesión ilegal de la mencionada casa, y como quiera que los hechos narrados anteriormente constituyen una desposesión de su propiedad, y habiendo sido inútiles e infructuosas todas las diligencias realizadas, para obtener la solución del asunto y que dicho ciudadano reconozca su derecho sobre ese inmueble y le restituya su posesión.
Que consignaron conjuntamente con el libelo los recaudos que cursan a los folios 2 al 4 ambos inclusive.
Que en fecha 16 de Junio 2.005, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado.
Por cuanto no se logró la citación personal de la demandada, a solicitud de la parte actora, en fecha 18 de Abril del 2.006, se libró cartel de citación a la demandada.
En fecha 22 de Junio del 2.006, fue designada a la abogada MERCEDES GARCÍA PEÑA, como defensor judicial de la parte demandada, quien prestó el juramento de ley, tal como consta al folio 31 del expediente.
En fecha 14 de Agosto de 2.006, se dejo constancia por secretaría que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda.
En este estado este Tribunal para decidir lo hace en fundamento a las siguientes consideraciones:
En este presente caso se observa que a pesar de que en fecha 22 de Junio del 2.006, este Juzgado procedió a designar Defensor Judicial en la presente causa a la ciudadana abogada MERCEDES GARCÍA PEÑA, quien fue debidamente notificada en fecha 10 de Julio del 2.006 y juramentada en fecha 12 de julio del mismo año, sin embargo tal y como se evidencia de los folios 31 del presente expediente, la defensora designada no compareció a contestar la demanda ni a promover pruebas.
En este sentido, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado, que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido.
Igualmente ha señalado la Doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se pueda causar al demandado, cuando el defensor Ad Litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no produciendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del Juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, así, no basta entonces con la designación y posterior juramentación del defensor Ad Litem por parte del órgano jurisdiccional para garantizar el derecho a la defensa, ya que ya que la función de este es en beneficio del demandado, es decir, defenderlo, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal por ello no es admisible que el defensor judicial no asista a contestar la demanda y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y en este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 907 de fecha 20 de Mayo de 2005 y 531 de fecha 14 de abril de 2.005 entre otras.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de citar nuevamente a la parte demandada. Así se decide.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Francis Vargas Campos.

SGDM-rbg
Exp. N° 15.069.