REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENCIÓN CARUPANO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 11 de Octubre del 2.006.
196° y 147°
Exp. N° 14.082.
DEMANDANTE: REPRESENTACIONES DORTA GARCÍA C.A inscrita
En el Registro Mercantil en fecha 05-08-92
Bajo el N° 79, folios 131 al 133, Tomo 42-B
APODERADO (S): Abog. CARLOS ENRIQUE MENESES, inscrito
en el Inpreabogado bajo el N° 44.874.
DOMICILIO PROCESAL El Edificio Funda Bermúdez, Oficina 4,
Piso 3, Avenida Independencia, Carúpano.
DEMANDADO: FRANCISCO ALBERTO PINO, titular de la
Cedula de Identidad N° 10.221.899.
APODERADO (S): Abg. JOSÉ SÁNCHEZ CORTEZ, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 98.758.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la Oposición formulada, este Tribunal para decidir observa:
Que en fecha 29 de Septiembre de 2004, el abogado CARLOS MENESES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.874, presentó diligencia ante este Juzgado, donde expuso que su representada ha mantenido la posesión pacifica de los inmuebles objetos de la presente causa, pero que en fecha 27 de Septiembre del mismo año, el demandado FRANCISCO ALBERTO PINO, se introdujo abruptamente en los locales comerciales del edificio identificado en el expediente, haciendo uso indebido del mismo con animo de perturbación, y que por ese motivo solicitó al Tribunal decretara Medida Cautelar Innominada de conformidad con el con el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 585 eiusdem por existir presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y que además están llenos los requisitos legales sobre la existencia de un juicio pendiente, presunción grave del derecho que se reclama y el peligro inminente de un daño Jurídico, en virtud de lo cual solicitó al Tribunal que como medida Cautelar innominada enviara oficio al demandado, ciudadano FRANCISCO PINO, en el sentido de que se abstenga de realizar actos y acciones de ocupación de los inmuebles hasta tanto no exista una decisión definitivamente firme en el juicio.
Que en fecha 07 de Octubre de 2004, este Juzgado acordó de conformidad, y ordenó oficiar al ciudadano FRANCISCO ALBERTO PINO, titular de la Cedula de Identidad N° 10.221.899, a fin de que se abstenga de realizar actos y acciones de ocupación de los inmuebles objeto de litigio en el presente juicio, hasta tanto no exista una decisión definitivamente firme en el mismo.
Que en fecha martes, 25 de Enero de 2005, compareció el abogado CARLOS MENESES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.874, y consignó Inspección Judicial constante de siete (7) folios útiles, demostrativo de que el demandado violó la disposición de este Tribunal de fecha 07 de Octubre de 2004.
Que en dicha Inspección Judicial el Juzgado del Municipio Bermúdez de este Circuito Judicial, sobre el inmueble objeto de la presente acción se dejo constancia que estaba presente el ciudadano PABLO RAFAEL PEÑA FRANCO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 17.966.447 en su carácter de vendedor que funciona en un local del referido edificio en la planta baja, a quien el Tribunal notificó de su misión, dejando constancia que la plata baja del edificio posee tres (3) locales de los cuales uno (1) solo está siendo ocupado por un negocio mercantil denominado Inversiones E.T. 2004. C.A; en calidad de arrendatario, siendo el arrendador el ciudadano FRANCISCO PINO y los arrendatarios EMILIO y ENRIQUE TINEO.
Que estando dentro de la oportunidad para promover pruebas en el presente proceso, el abogado JOSÉ SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 38.758 actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FRANCISCO ALBERTO PINO, parte demandada en el presente juicio, y promovió el Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre en fecha 14-05-2000, bajo el N° 28, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Primer Trimestre del año 2000, donde su representado adquiere un inmueble ubicado en calle Panamá de la ciudad de Carúpano, en la Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre, constituido por lo siguiente: PRIMERO: Un terreno cuyos linderos y medidas son: NORTE: EN 36,80 mts, con terreno y edificio propiedad de REPRESENTACIONES DORTA GARCÍA; SUR: en 9,25 mts, con casa que fue anteriormente de la ciudadana CARMEN OLIVEROS, hoy propiedad de Representaciones Dorta García; ESTE: Su frente en 6,80 mts lineales, con la referida calle Panamá y OESTE: En 18,10 mts, con terreno, una cava y depósito propiedad de su representada, y dentro del mismo se encuentra enclavada unas bienhechurías consistente en un local de dos (02) plantas, la baja destinada a depósito comercial, con piso de cemento, paredes de bloques frisadas y pintadas, con una portón de hierro que da acceso a ese local; la planta alta consta de dos (02) habitaciones y una sala de baño, una escalera metálica de caracol que sirve de acceso a la segunda planta; una cava de concreto tipo cuarto que mide tres (03) metros de ancho por seis (06) metros de largo; un área techada con láminas de aluminio sostenidas con vigas de hierro destinadas al uso de estacionamiento. SEGUNDO: Una porción de terreno también propiedad de Representaciones Dorta García, en donde se encuentra enclavada un local que sirve de oficina a la empresa; El referido terreno tiene dentro de sus medidas y linderos generales los siguientes: 18 mts de frente por ll,45 mts de fondo y está alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casas de Jesús Marín y Dimas Morao; SUR: Casa de Carmen Oliveros; ESTE: Casa y garaje propiedad de la Sucesión Dorta García y OESTE: Con terrenos que son o fueron de Teodoro Carrión; promovió documento que corre inserto a los folios 12 al 13 del expediente donde el ciudadano FRANCISCO DORTA, en su carácter de Director Gerente de la Sociedad, Representaciones DORTA GARCÍA C.A, dio en venta con pacto de Retracto al ciudadano FRANCISCO PINO, titular de la Cedula de Identidad N° 10.221.899 un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurias sobre éste construidas, ubicado en la calle Las Margaritas de este ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Calle Las Margaritas, con 22,30 metros. SUR: Propiedad que fue de Antonio Dorta, hoy de la Suceción Dorta García con 22,30 metros. ESTE: Calle Panamá, con 27,35 metros y OESTE: Propiedad que es o fue de los hermanos Serrano, con 27,35 metros, según documento debidamente Autenticado y posteriormente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N° 39 de la serie, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Segundo Trimestre del año 1.998. Así como Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Bermúdez en fecha 25 de abril de 20002, donde el mismo dejó constancia por vía de Inspección Judicial que el ocupante del mismo es el ciudadano FRANCISCO PINO, que el primer piso, se encuentra en construcción, sin terminar, sin servicio de agua, luz ni teléfono, igualmente promovió documento de arrendamiento de fecha 3 de agosto de 2001 entre FRANCISCO PINO y RODOLFO ISTURIZ, sobre un local comercial distinguido con el N° 01, así como copia del contrato sucrito entre su representado y Eleoriente a los fines de realizar la conexión de energía eléctrica en el inmueble objeto de litigio y contrato suscrito entre la compañía Hidrocaribe y su representado desde antes del 2004.
Que estos medios de pruebas pertinentes y necesarios en este procedimiento Cautelar demuestran la posesión pública, pacífica e interrumpida que ha tenido su representado desde el mismo momento de su adquisición sobre los inmuebles objeto de este litigio, demostrando la temeraria e infundada de la denuncia de la parte actora.
Respecto de lo cual este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles.
2° El secuestro de bienes determinados.
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal para autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el parágrafo primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589”.
De acuerdo al parágrafo segundo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el parágrafo primero de dicho artículo, referidas a las medidas cautelares innominadas, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y decidirá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código, y el artículo 602 eiusdem establece en su segundo párrafo que <
>.
Respecto de esto ha sido planteada la tesis de que la Articulación Probatoria no se abre de pleno derecho, si no que es necesaria la oposición de la parte afectada, en relación a esto Ortiz Ortiz citado por Duque Corredor argumenta que el parágrafo segundo del artículo 588 eiusdem, resulta ser especial frente al Régimen común contenido en los artículos 602, 603 y 604 del mismo Código, y que por ello tal parágrafo es de exclusiva aplicación para las medidas innominadas, y que por ello, es una excepción frente a dicho régimen general. El autor llega a esta conclusión, porque a su juicio si la intención del legislador hubiera sido tratar uniformemente la oposición en las medidas típicas y en las atípicas, era innecesaria una previsión como la del mencionado parágrafo segundo.
En este mismo sentido se pronunció sentencia de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia del 11 de Abril de 1.996, con Ponencia del Magistrado Dr. Humberto J. La Roche, en el Juicio de José Antonio Venero Rodríguez, en el expediente N° 12.143 sentencia N° 237 que expresó:
<
En efecto, a tenor del mencionado parágrafo 2 del artículo 588 eiusdem, el Legislador dispone: <
>. De la disposición transcrita se evidencia que en caso de que se decreten medidas cautelares innominadas es necesaria la oposición por la parte afectada para que se siga el trámite procesal previsto en los artículos 602, 603 y 604 eiusdem. (Subrayado de la Sala) >> .
Con respecto a la Oposición de parte, señala Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, que esta tiene una clara diferencia en el contenido con la Oposición del tercero, y que versara sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la ilegalidad de la ejecución, impugnación del avalúo etc, pero nunca sobre la propiedad.
Así, tenemos que si para la adopción de la medida se tomaron en cuenta las circunstancias de hecho requeridas, y se verificaron los extremos legales, las pruebas de la articulación probatoria estarán dirigidas por parte del solicitante a comprobar que efectivamente están dados los extremos legales, y por otra parte en el caso del afectado por la medida sus pruebas estarán dirigidas a destruir la verosimilitud y la presunción grave del derecho que reclama el solicitante como el Periculum in Mora.
Observa quien suscribe que los elementos traídos a los autos por el ciudadano FRANCISCO PINO, parte demandada en el presente proceso, no trajo a los autos elementos alguno que permita destruir los elementos de verosimilitud y presunción grave del derecho reclamado por la parte actora.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR la Oposición formulada por FRANCISCO PINO, parte demandada en el presente juicio. Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
La Juez,
Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas.
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado anteriormente.
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas.
SGDM/Fv/dr.
Exp. N° 14.082.