REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
196° y 147°
Se inicia el presente procedimiento a través de la distribución efectuada por el Tribunal de turno, de la solicitud de Divorcio incoada conjuntamente por los ciudadanos: JAVIER EDUARDO NUÑEZ RONDON y MARTINEZ RODRIGUEZ GREICY, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.360.152 y V-15.575.682, respectivamente, y domiciliados en Cumaná Estado Sucre; debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio y de este domicilio SILVIA MUNDARAIN, inscrito en el IPSA bajo el Nº 106.573; mediante la cual solicitaron se declare el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
En síntesis: Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad de la Parroquia Santa Inés, del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha Diecisiete (17) de Febrero de Dos Mil Uno (2001), según consta de la Partida de Matrimonio N° 23, que anexaron a la solicitud, marcada con la letra “A”, la cual se encuentra inserta al folio 4 del presente expediente.
Continúan alegando los solicitantes que de esa unión conyugal no procrearon hijos, ni existen bienes de la comunidad conyugal a liquidar, y así lo declararon a los efectos legales correspondientes.
Asimismo, alegan los solicitantes que después de contraído el matrimonio no tuvieron vida conyugal, ni establecieron residencia juntos, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, desde la semana siguiente a su unión conyugal, es decir desde el veinticuatro (24) de Febrero de Dos Mil Uno (2001).
Pero es el caso, que por motivos de diferencias personales han permanecido separados de hecho por más de Cinco (5) años ininterrumpidos, sin que hasta la presente fecha haya podido ocurrir reconciliación alguna entre ellos. En consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse prolongada una ruptura de su vida conyugal común, por más de Cinco (05) años.
Es por las razones antes expuestas y con fundamento en las facultades conferidas en el primer parágrafo del artículo 185-A del Código Civil y demás preceptos legales del mismo artículo, es por lo que ocurren ante esta competente autoridad, a los efectos de solicitar se declare el divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que los une.
Admitida la solicitud, mediante auto de fecha Veintiuno (21) de Marzo de 2006, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia; el cual fue debidamente notificado, en fecha Diecinueve (19) de Julio de Dos Mil Seis ( 2006), según se evidencia de los folios 7 y 8 del presente expediente.
Al folio Nueve (09) del presente expediente consta la comparecencia del Ministerio Público, a través del Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, ciudadano JESUS MANUEL MOYA MARCANO, el cual no hizo objeción alguna para que sea declarado Con Lugar la solicitud de Divorcio, salvo mejor criterio del Juzgador.
El Tribunal para decidir lo hace atendiendo previamente las siguientes consideraciones a saber:
I
1.1.- El vínculo matrimonial cuya disolución se pretende, fue contraído en fecha Diecisiete (17) de Febrero de Dos Mil Uno (2001), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Inés del Estado Sucre, según consta de la Partida de Matrimonio N° 23, que anexaron a la solicitud, marcada con la letra “A”.
1.2.- Que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos.
1.3.- Que de dicha unión matrimonial no se adquirieron Bienes de fortuna que repartir.
1.4.- Y cumplidos como han sido los extremos para la viabilidad del divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público. Es por lo que este tribunal en su parte dispositiva declarará CON LUGAR el Divorcio 185-A. Y así se decide.
Ahora bien consta del libelo que los solicitantes no señalaron una dirección donde se les pueda ubicar. Razón por la cual de conformidad con lo señalado en el artículo 174 de Código de Procedimiento Civil, esta Jurisdicente tome como dirección la sede de éste Tribunal a los efecto de notificar a los ciudadanos JAVIER EDUARDO NUÑEZ RONDON y MARTINEZ RODRIGUEZ GRAICY, toda vez que la presente decisión se dicta fuera del lapso legal. Y así se decide
II
Con base a todo lo antes expuesto este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta conjuntamente por los ciudadanos: JAVIER EDUARDO NUÑEZ RONDON y MARTINEZ RODRIGUEZ GREICY, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.360.152 y V-15.575.682, respectivamente, y domiciliados en Cumaná Estado Sucre; debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio y de este domicilio SILVIA MUNDARAIN, inscrito en el IPSA bajo el Nº 106.573; y por consiguiente, declara Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído en fecha Diecisiete (17) de Octubre de Dos Mil Uno (2001), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Inés del Estado Sucre. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese en la presente decisión mediante boleta, en la sede de éste órgano Jurisdiccional, ubicado en la Avenida Cancamure, edificio Ruas, primer piso, Cumaná Estado Sucre.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Treinta y Un (31) días del mes de Octubre de Dos Mil Seis (2006).
LA JUEZ PROVISORIO,
Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO
LA SECRETARIA.,
Abog. SANAH JAZZAN YAZZAN
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.
LA SECRETARIA.,
Abog. SANAH JAZZAN YAZZAN
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP. Nº 6362-06
YOdC/rcdm.-
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