REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
196º y 147º
Sentencia número: 159-2006-D.
Subieron las presentes actuaciones a este Tribunal de Alzada en virtud del RECURSO DE APELACION ejercido por el abogado en ejercicio RAMON GOMEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-503.239, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 6.209; contra la SENTENCIA DEFINITIVA de fecha veintisiete de junio del año dos mil cinco (27/06/2005) dictada por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DE ESTE PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE; que declaró SIN LUGAR la demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por el abogado prenombrado abogado en ejercicio, contra la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAL DE ORIENTE, C.A.”, inscrita inicialmente bajo la denominación de CONCRETERA ORIENTE, C.A., en el Registro de Comercio llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y del Trabajo en el Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha primer de fecha del año mil novecientos sesenta y uno (01/02/1961), bajo el número 9 del Libro respectivo; modificada para asumir el nombre con el que se identifica actualmente, por documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha quince de enero del año mil novecientos noventa y tres (15/01/1993), bajo el número 32, a los folios del 121 al 122 vuelto, del Tomo A-7, correspondiente al Primer Trimestre de dicho año, domiciliada en la Avenida Perimetral o Arístides Rojas, Edificio Industrial de Oriente, C.A., representada legalmente por el ciudadano VINCENZO CASERTA STANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.440.225, representado judicialmente por el abogado en ejercicio ALEJANDRO MOLINA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 81.303 y de este domicilio.
Concluida la sustanciación, pasa este TRIBUNAL DE ALZADA a dictar sentencia y lo hace previas las siguientes consideraciones:
I
Del contenido del fallo dictado por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA, la cual declaró SIN LUGAR la demanda interpuesta por el abogado RAMON GOMEZ GOMEZ, se deduce, que la pretensión del demandante se centró en obtener del demandado, la suma de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.450.000,oo) por concepto de pago de honorarios profesionales derivados de las actuaciones efectuadas por el prenombrado abogado, en su condición de apoderado del intimado, fuera y dentro del juicio seguido por la Sociedad de Comercio “CADIMCA” representada por la ciudadana FRANCA MARIA CASERTA, contra “INDUSTRIAL DE ORIENTE C.A.” representada por el ciudadano VINCENZO CASERTA STANCO, en el expediente signado con el Nº 99-2861 de la nomenclatura interna de aquel Juzgado.
En el establecimiento de los hechos, la recurrida determinó lo siguiente:
“…Se observa que la controversia ha quedado centrada en determinar si el Dr. RAMON GOMEZ GOMEZ, en su carácter de autos, tiene derecho a percibir y por ende, la sociedad de comercio INDUSTRIAL DE ORIENTE C.A. está obligada a pagarle los honorarios profesionales que fueron estimados en la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.450.000,oo), o si por el contrario, la sociedad de comercio INDUSTRIAL DE ORIENTE C.A. ha quedado liberada de la obligación de pagar honorarios profesionales al Dr. RAMON GOMEZ GOMEZ, como consecuencia de haber operado la prescripción extintiva prevista en el ordinal 2º del artículo 1.982 del Código Civil vigente que fue invocado por el Dr. ALEJANDRO MOLINA (…) al momento de dar contestación a la intimación, alegando que a la fecha de reclamación de los honorarios habían transcurrido mas de tres (3) años contados a partir de la fecha de terminación del proceso lo cual, según pretende el excepcionante, ocurrió el 16 de noviembre de 2000 como consecuencia del auto dictado por el Tribunal acordando la homologación del desistimiento del procedimiento efectuado por la Dra. VICENZINA CASERTA, apoderada de la parte actora INVERSIONES CADIMCA C.A. en el juicio principal seguido contra la mencionada sociedad de comercio INDUSTRIAL DE ORIENTE C.A...”.
En ese orden de ideas, la decisión del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA quedó motivada en los siguientes términos:
“…El punto de partida del lapso bienal cuyo transcurso podría dar lugar a la prescripción alegada, tal como se dejó sentado en el párrafo que antecede, ha sido fijado por el excepcionante en la fecha del desistimiento homologado por este mismo Tribunal, lo cual ocurrió por auto dictado el día 16 de noviembre de 2000; y el Dr. RAMÓN GOMEZ GOMEZ alega que para el 15 de noviembre de 2000 fecha del desistimiento la causa se encontraba paralizada y que, antes del indicado día 16 de noviembre de 2000, ya se había dado contestación a la demanda, en virtud de lo cual el tantas veces mencionado desistimiento carecía de eficacia jurídica debido a que se requería la aceptación por parte de la demandada, lo cual alega que se logró en forma tácita el día 10 de septiembre de 2003 con la comparecencia de su representante legal ciudadano VINCENZO CASERTA STANCO, a solicitar la devolución de la cantidad de dinero que había sido consignada en autos el 27 de julio de 1994, y en cuya fecha (10/09/2003) considera que le fue revocado tácitamente el poder al otorgarle poder especial al abogado ALEJANDRO MOLINA; de cuya revocatoria se dio por avisado por diligencia de fecha 14 de noviembre de 2003.”.
Dentro de ese contexto aseveró:
“…Ciertamente el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, al facultar al demandante para desistir del procedimiento, condiciona la validez de su decisión a que dicho desistimiento sea aceptado por la contraparte, en aquellos caos en que haya sido formulado con posterioridad a la contestación de la demanda.
En el caso de autos se observa que, tal como lo reconocen ambas partes el desistimiento formulado por la parte actora en el juicio principal, fue homologado por el Tribunal; lo que lleva a presumir con toda lógica que esa decisión se tornó irrevisable para esta Sentenciadora, toda vez que en todo caso se trata de una decisión apelable y por ende el Tribunal no tiene facultad para revocarla ni reformarla a tenor de lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual en este momento no le corresponde a este Tribunal emitir ningún pronunciamiento que rebata la eficacia jurídica del desistimiento formulado por la parte actora en el juicio principal y que fue homologado en su oportunidad legal. Así se declara.”.
No obstante lo antes expresado, cabe observar que el referido desistimiento por lo que respecta a la parte actora, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal, tal como lo prevé el único aparte del artículo 263 eiusdem; e igualmente es necesario señalar que el requisito de la aceptación de la contraparte, , en caso de haberse dado contestación a la demanda, tiene por objeto preservar el derecho que esta tiene a oponerse al desistimiento con miras a lograr la continuación del juicio con la pretensión de obtener una sentencia a su favor con fuerza de cosa juzgada que lo preserve del riesgo de tener que confrontar un nueva demanda, como podría ocurrirle pasados los noventa días siguientes al desistimiento conforme a la previsión del artículo 266 eiusdem; en razón de lo cual, considera el Tribunal que sólo le correspondería a la parte demandada la facultad de alegar su falta de aceptación para oponerse o impugnar los efectos de un desistimiento formulado y homologado con posterioridad al acto de contestación de la demanda; y por lo tanto no habiendo sido formulada ninguna objeción en ese sentido es lógico concluir que el desistimiento surtió sus efectos desde el mismo momento en que fue homologado. Así se declara.”.
Fijada la oportunidad para la presentación de los Informes en esta Instancia Superior, el apelante hizo uso de ese derecho y por vía de fundamentación expuso:
“Es cierto, ciudadana Juez, la abogada CASERTA DESISTIO DEL PROCEDIMIENTO en el juicio principal antes comentado (…)pero ese DESISTIMIENTO fue expresado cuando loa causa se hallaba en el mas absoluto estado de paralización; (…) así se expresa en el auto del 21 de marzo de ese año 2000, dictado por el NUEVO JUEZ (…) quien al avocarse al conocimiento de la causa, puntualizó dos extremos, por demás trascendentes y los cuales inciden en la consolidación y en la validez del subsiguiente curso de la causa, esos extremos son: 1º) que la causa se encontraba paralizada.- 2º) que dejaba sin efecto el lapso comprendido desde el 14 de diciembre desde el año 1999 hasta el 20 de marzo del presente año (2000). Una situación de tal naturaleza exigía, imperativamente, del NUEVO JUEZ darle cabal cumplimiento al dispositivo contenido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, máxime cuando el mismo NUEVO JUEZ DECLARA que la “CAUSA SE ENCONTRABA PARALIZADA”, por consiguiente él como director del proceso, tenía la carga de reanudar el curso de la misma, no tan solo fijando un término para esa reanudación, como en efecto lo hizo, fijando diez (10) días para ello, sino también algo importante: la NOTIFICACION DE LAS PARTES O DE SUS APODERADOS, exigida, expresamente, en la norma invocada (…). Como quiera que el NUEVO JUEZ no daba cumplimiento a ese mandato legal, me vi precisado a comparecer a los autos y en diligencia que extendí el 09 de noviembre del año 2000, sobre el folio ciento ochenta y nueve (189) del expediente (folio cinco -5- del legajo que he marcado con la “A”), expresé al NUEVO JUEZ, lo siguiente: “ por cuanto la presente causa se encuentra paralizada pido al Juzgado decrete su reanudación, acorde con lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.” (Sic). Esta solicitud mía, formulada con fundamento en un dispositivo de ley expresa y en resguardo al principio constitucional del debido proceso, jamás fue despachada por el a-quo y, por consiguiente, esa causa continuó paralizada hasta el 10 de septiembre de 2003, fecha en la cual se hace presente en los autos el ciudadano VINCENZO CASERTA STANGO, quien actuando en el acto en su condición de Director Gerente de la empresa ”Industrial de Oriente, C.A.” parte demandante en el proceso en estudio, dio su consentimiento al DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO que, estando la CAUSA PARALIZADA, efectuó la parte actora, unilateralmente, el día 15 de noviembre del año 2000 (…). Al día siguiente de haberse dado ese consentimiento, o sea, a partir del 11 de septiembre del año 2003 fue cuando comenzó a transcurrir el término establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil para que el demandante volviese a proponer una nueva demanda, e igualmente, es a partir de esa fecha, 11 de septiembre del año 2003, cuando, eventualmente, los derechos que el legislador me concede, en mi condición de abogado en ejercicio, en el artículo 22 de la Ley de Abogados, se verían comprometidos por los efectos de la prescripción breve, reglada en el ordinal 2º del artículo 1.982 del Código Civil (…)Como podrá comprobarse el cuestionado desistimiento del procedimiento, se efectuó muchísimos años después de haberse celebrado el acto de contestación a la demanda en ese mismo juicio; por consiguiente, ese desistimiento requería, para su validez, del consentimiento de la parte contraria (…) Ese consentimiento ciudadana Juez, vino a darse el 10 de septiembre del año 2003, como ya se ha expresado anteriormente; en esa misma fecha 10 de septiembre del año 2003 se revocó el poder que me había sido otorgado para que yo ejerciese, como en efecto ejercí la representación de la demandada en ese comentado juicio…”.
II
Así las cosas, pasa este Tribunal de Alzada a decidir y al efecto observa:
Ciertamente el artículo 265 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, establece: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
En ese orden de ideas, consta de autos que en diligencia del quince (15) de noviembre del año dos mil (2000) inserta al folio doscientos treinta y cuatro (234) de este expediente y ciento noventa (190) del juicio principal la representante judicial de la demandante en el expediente signado con el Nº 2861, desistió de aquel procedimiento en los siguientes términos: “Desisto del procedimiento toda vez que de conformidad con lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, me encuentro facultada para ello, sin necesidad de obtener el consentimiento del demandado por cuanto en el procedimiento aún no se ha dado contestación a la demanda. Es todo…”
Observa igualmente este Tribunal, que por auto de fecha 16 de noviembre de 2000, el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA, homologó el desistimiento del procedimiento formulado por la apoderada de la parte actora, VINCENZINA CASERTA en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por la Compañía Anónima “CADIMCA” contra la empresa “INDUSTRIAL DE ORIENTE C.A.” En dicho auto se dio por terminado el procedimiento y se ordenó el archivo del expediente.
Bajo estos presupuestos de hechos, configurados en el caso en particular, estima esta Alzada, que si bien es cierto que la validez del desistimiento después del acto de contestación de la demanda, está condicionada al consentimiento del demandado; no es menos cierto, que tal como se evidencia de autos y de la secuencia cronológica de las actuaciones, la apoderada de la parte actora, suficientemente facultada para ello, desistió de aquel procedimiento con fundamento en el artículo 265 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, antes que la parte demandada consignara el escrito de contestación a la demanda; toda vez, que en la oportunidad de la contestación, el ciudadano VINCENZO CASERTA STANGO asistido por el abogado RAMON GOMEZ GOMEZ, en vez de dar contestación al fondo de la demanda se limitó a oponer cuestiones previas y así se declara.
Cabe destacar, que el recurrente argumenta la motivación de su denuncia sobre el hecho de que la causa se encontraba paralizada, razón por la cual, mediante diligencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 había solicitado la reanudación conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Tal situación considera este TRIBUNAL DE ALZADA no puede afectar el propósito y alcance del DESISTIMIENTO como acto de autocomposición procesal, es decir, como fórmula de terminación irregular del procedimiento; porque tal como lo acertadamente lo aseveró la a-quo, acogiendo la doctrina pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal, la cual reproducimos en esta sentencia, el desistimiento por lo que respecta a la parte actora, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal (único aparte del artículo 263 del C.P.C.); y por si fuera poco, el requisito de aceptación de la contraparte, en caso de haberse dado contestación a la demanda, persigue como único objetivo preservar el derecho que ésta tiene de oponerse al desistimiento con miras a lograr la continuación del juicio con la pretensión de obtener una sentencia a su favor con fuerza de cosa juzgada que lo preserve del riesgo de tener que confrontar una nueva demanda, como podría ocurrirle pasados los noventa días siguientes al desistimiento conforme a la previsión del artículo 266 eiusdem; en razón de lo cual, este Tribunal comparte plenamente las motivaciones de la recurrida al afirmar que solo correspondería a la parte demandada la facultad de alegar su falta de aceptación para oponerse o impugnar los efectos de un desistimiento formulado y homologado con posterioridad al acto de contestación de la demanda.
No obstante, en el supuesto de que el juicio se hubiere encontrado paralizado; y además, en el supuesto negado de que el desistimiento se hubiere efectuado con posterioridad al acto de contestación de la demanda, el hecho cierto de que el ciudadano VINCENZO CASERTA STANCO tácitamente el día 10 de septiembre de 2003 se hubiere dado por notificado de las actuaciones suscitadas en dicho expediente, y no habiendo sido formulada ninguna objeción en ese sentido, es lógico concluir, y una vez mas compartimos la apreciación de la a-quo, tal situación produciría el único efecto de convalidar el desistimiento de la parte actora, pero en ningún caso esa situación le quitaría eficacia jurídica al desistimiento desde el momento en que fue homologado y así se decide.
En consecuencia y por cuanto el DESISTIMIENTO que se produjo en el juicio seguido por CADIMCA contra la sociedad mercantil “INDUSTRIAL DE ORIENTE C.A.” fue debidamente HOMOLOGADO el día 16 de noviembre de 2000; y la demanda por concepto de Intimación de Honorarios Profesionales por actuaciones realizadas en aquel juicio, fue propuesta por el abogado RAMON GOMEZ GOMEZ en fecha 18 de diciembre de 2003, lo cual significa que habían transcurrido tres (3) años y un (1) mes desde la homologación de dicho desistimiento, es evidente y así lo declara este Tribunal que en la presente causa operó al PRESCRIPCION EXTINTIVA alegada por el profesional del derecho abogado ALEJANDRO MOLINA en el presente juicio, la cual está prevista en el ordinal 2º del artículo 1.982 del CÓDIGO CIVIL y así debe ser declarado en la dispositiva del fallo.
III
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE APELACION formulado por el abogado en ejercicio RAMON GOMEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-503.239, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 6.209 contra la SENTENCIA DEFINITIVA de fecha veintisiete de junio del año dos mil cinco (27/06/2005) dictada por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DE ESTE PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE; que declaró SIN LUGAR la demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por el prenombrado abogado en ejercicio, contra la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAL DE ORIENTE, C.A.”, inscrita inicialmente bajo la denominación de CONCRETERA ORIENTE, C.A., en el Registro de Comercio llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y del Trabajo en el Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha primer de fecha del año mil novecientos sesenta y uno (01/02/1961), bajo el número 9 del Libro respectivo; modificada para asumir el nombre con el que se identifica actualmente, por documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha quince de enero del año mil novecientos noventa y tres (15/01/1993), bajo el número 32, a los folios del 121 al 122 vuelto, del Tomo A-7, correspondiente al Primer Trimestre de dicho año, domiciliada en la Avenida Perimetral o Arístides Rojas, Edificio Industrial de Oriente, C.A., representada legalmente por el ciudadano VINCENZO CASERTA STANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.440.225, representado judicialmente por el abogado en ejercicio ALEJANDRO MOLINA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 81.303 y de este domicilio; SEGUNDO: CON LUGAR la Defensa de Fondo alegada por el demandado relativa a la PRESCRIPCION DE LA ACCION prevista en el ordinal 2º del artículo 1.982 del CÓDIGO CIVIL; TERCERO: SIN LUGAR la demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por el abogado en ejercicio RAMON GOMEZ GOMEZ, contra la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAL DE ORIENTE, C.A.”, representada legalmente por el ciudadano VINCENZO CASERTA STANCO, representado judicialmente por el abogado en ejercicio ALEJANDRO MOLINA, todo supra identificados y CUARTO: queda CONFIRMADA la SENTENCIA DEFINITIVA de fecha veintisiete de junio del año dos mil cinco (27/06/2005) dictada por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DE ESTE PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. ASI SE DECIDE.
La presente decisión esta fundamentada en el artículo 265 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y ordinal 2º del artículo 1.982 del CÓDIGO CIVIL.
Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Se ordena notificar a las partes, mediante boletas de notificación conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, en virtud de que la presente sentencia ha sido publicada fuera del lapso legal establecido por la Ley. Asimismo se les advierte que este Tribunal ordenará el envió del presente expediente al TRIBUNAL A-QUO en su debida oportunidad. Que conste. Líbrese boletas de notificación.
Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, En Cumaná a los nueve días del mes de Octubre del año dos mil seis (09/10/2006). Años 196° y 147°.
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DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA;
Jueza;
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ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA T. DE BONILLO;
Secretaria;
Nota: En esta misma fecha (09/10/2006) y previos los requisitos de Ley, siendo la una y treinta de la tarde (01:30 pm.), se publicó la anterior Sentencia.
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ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA T. DE BONILLO;
Secretaria;
Expediente No: 09006.
Motivo: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Materia: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA.
ICBL/iblt/brrm.
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