REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:



JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

196º y 147º


Sentencia número: 160-2006-D.

Se inicio el presente juicio de INTERDICTO RESTITUTORIO, por demanda suscrita por la ciudadana TIBISAIS DIAZ ALCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.739.767, domiciliada en la ciudad de Cariaco, asistida por el abogado en ejercicio GERMIS EUGENIO MUÑOZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 42.225 y de este domicilio, en contra de el ciudadano MODESTO GUZMAN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.084.976. Dicha demanda tiene dos (02) folios útiles y (01) un anexo.

Ahora pasa quien suscribe el presente pronunciamiento, de seguida pasa a realizar un resumen de lo más importante acontecido en el caso de marras, de la siguiente manera:

I

La parte actora alega en su escrito demanda, lo siguiente: “…Mis menores hijos, MOISÉS ABRAHAN, JOSELIS REBECA y ROSELYN SARAI SUAREZ DIAZ, a quienes represento en este acto, son propietarios y poseedores legítimos de unas bienhechurias ubicada en la calle San Juan de Dios, de en la población de Cariaco, Jurisdicción del Municipio Ribero, del Estado Sucre. El cual tiene una superficie de… (236,38 mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con casa de Rosa Miriam; SUR: Con casa de Luisa Beltrana Martínez; ESTE: Con casa de Lucila Zapata, y al OESTE: Con la calle san Juan de Dios y les pertenecen a mis hijos según consta de escritura protocolizada en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Ribero, Estado Sucre. En fecha 22 de febrero del año 2005, bajo el número 44 de su serie, folios 167 al 169 Vto., Protocolo Primero, primer trimestre dicha bienhechurías le fue construida a nombre de mis tres menores hijos…, por su abuela paterna ciudadana Lucila Antonia Zapata Ramos, en consecuencia siempre he velado por su conservación, he entrado al mismo sin oposición de nadie, sola, con amigos, con familiares y aun con obreros para que ellos realicen trabajos de manutención y limpieza de la prenombrada bienhechurías, no abandonado pues, en ningún momento, la bienhechurías deslindada, ya, que la misma se encuentra ubicada en la parte trasera de la casa de la abuela de mis hijos, y la misma no tiene división de fondo se comunican abiertamente, disponiendo de ella en forma exclusiva. Es el caso ciudadano Juez desde el mes de enero del año en curso, se instaló en la bienhechurías el ciudadano MODESTO GUZMAN, siendo infructuosos los esfuerzos que he hecho para que desaloje mis bienhechurías, por lo que, me veo forzosamente a ocurrir ante usted para intentar el procedimiento Interdictal previsto en el artículo 783 del Código Civil vigente en concordancia con los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente a fin de que me sea restituido con la mayor brevedad la posesión de mi bienhechurías ya pormenorizado del cual he sido despojada…”.

En fecha primero de julio del año dos mil cinco (01/07/2005), comparece por ante este Tribunal la parte accionante ciudadana TIBISAIS DIAZ ALCALA, arriba suficientemente identificada y mediante diligencia le confiere poder apud acta al abogado en ejercicio GERMIS EUGENIO MUÑOZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 42.225 y de este domicilio, conforme a lo establecido en el artículo 152 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Por auto de fecha ocho de julio del año dos mil cinco (08/07/2005), este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que comparezca ante este Despacho Judicial al segundo (2º) día de despacho siguiente, una vez de que conste en autos haberse practicado su citación, para que dé contestación a la querella interdictal, conforme a la Sentencia dictada en fecha veintidós de Mayo del año dos mil uno (22/05/2001) por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

En fecha catorce de julio del año dos mil cinco (14/07/2006), este Tribunal dictó auto mediante el cual exhorto a la parte querellante para que suministrará a este Órgano Jurisdiccional el domicilio de la parte querellada ciudadano MODESTO GUZMAN, arriba identificado. Asimismo en fecha quince de julio del mismo año (15/07/2005), comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora y suministra el domicilio de la parte accionada. Visto que el apoderado judicial de la parte accionante suministró el domicilio de la parte demandada en el presente procedimiento interdictal, procedió este Juzgado en fecha diecinueve de julio del año dos mil cinco (19/07/2005), a dictar auto mediante el cual concedió un (01) día como término de la distancia a la parte demandada por estar domiciliado en la ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre y ordenó comisionar suficientemente al JUZGADO DEL MUNICIPIO RIBERO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, a los fines de practicar la respectiva citación, en consecuencia se libró despacho de comisión anexándole la respectiva compulsa.

En diez de Octubre del año dos mil cinco (10/10/2005), se recibió resultas de la comisión delegada por este Tribunal al JUZGADO DEL MUNICIPIO RIBERO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, constancia de seis (06) folios útiles, donde se evidencia que se practicó positivamente la citación de la parte demandada en la presente querella interdictal.

El día catorce de Octubre del año dos mil cinco (14/10/2005), siendo ese día la oportunidad para que la parte querellada diera contestación a la querella intentada en su contra, comparece por ante este Tribunal el abogado en ejercicio CATALINO SANTIAGO GONZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.784.196, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 45.432, dio contestación a la demanda, y expuso lo siguiente: “… Niego rechazo y contradigo la acción que en contra del ciudadano MODESTO GUZMAN ha intentado la ciudadana TIBISAIS ALCALA DIAZ, tanto en los razonamientos de dicho como de derecho. Niego la presente acción debido a que MODESTO GUZMAN, es el único y legitimo propietario del bien inmueble de cual la demandante dice haber sido despojada por tal motivo niego y rechazo que el demandado haya despojado a la demandante… pues MODESTO GUZMAN, adquirió el referido inmueble por compra que de el hijo a su legitimo propietario quien lo construyo a sus propios expensas con dinero de su peculio… . Ciudadana Juez, respetuosamente solicito a usted el examen y revisión de la presente acción debido a que el accionante mediante el presente procedimiento aspira a confiscar un fraude a la ley y al procedimiento ya que si la accionante se atribuye la propiedad del bien reclamado no debió nunca intentar una acción Interdictal sino una acción distinta atribuida por derecho de propiedad y no al derecho posesorio... . Impugno y Tacho por falso los documentos que la accionante acompaño al libelo de demanda como lo es el justificativo Judicial evacuando por ante la Notaria Pública de Cumaná en fecha 11 del mes de mayo del… año 2005… . De igual manera impugno y tacho de falso el documento protocolizado por ante la oficina del Registro Publico del Municipio Ribero del Estado Sucre bajo el número 44, del folio 167 al 169 ante del protocolo primero correspondiente al primer trimestre del año 2005…”.

Abierto el procedimiento interdictal a pruebas, todos las partes hicieron uso de ese derecho.

La PARTE QUERELLANTE, en fecha veinte de octubre del año dos mil cinco (20/10/2005), mediante escrito constante de dos (02) folios útiles, que corre inserto del folio treinta y cuatro (34) al folio treinta y cinco (35), promovió los siguientes medios de pruebas:
1. La confesión realizada en el escrito de contestación de la demanda por parte del querellado.
2. Las testimoniales de las ciudadanas Elizabeth del Carmen Caraballo Vásquez, Migdalia Josefina Rodríguez, Rosa Maria Suárez Zapata, Raquel Suárez Zapata y Yannellys Martínez de Maíz.

Este DESPACHO JUDICIAL, en fecha veinticuatro de octubre del año dos mil cinco (24/10/2005), admitió los medios de pruebas promovidos por la parte actora excepto las testimoniales, en virtud de que la parte no indico el objeto de la prueba, basándose en criterios del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, y una sentencia dictada por el TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, de fecha nueve de febrero del año dos mil cinco (09/02/2005) en el expediente número 08666 de la nomenclatura interna de este Tribunal.

La PARTE QUERELLADA en fecha veinticuatro de octubre del año dos mil cinco (24/10/2005), mediante escrito constante de tres (03) folios útiles, que corre inserto del folio treinta y ocho (38) al folio cuarenta (40) y sus vueltos, promovió los siguientes medios de pruebas:
1. El mérito favorable de los autos.
2. Las testimoniales de los ciudadanos Gabriel Salazar, Alberto Centeno, Lourdes Calzadilla, Samira Josefina Ramírez, Manuel González, Nelson Ramón Ferrer, Aníbal García, Luzmila Bejarano, Luís Salazar, Raúl Reyes, Raúl Alcalá, Hanais Rivas, Elvis Rivas, Francisco de Paula Coba, José Luís Suárez Zapata y Pablo Arias.
3. Documentales.

Este ORGANO JURISDICCIONAL, en fecha veinticuatro de octubre del año dos mil cinco (24/10/2005), admitió los medios de pruebas promovidos por la parte demandada, y con relación a La evacuación de las testimoniales ordenó comisionar al JUZGADO DEL MUNICIPIO RIBERO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, concediendo dos (02) días de ida y vuelta, como término de la distancia, en consecuencia se libró oficio y su respectivo despacho de comisión.

Al folio cincuenta y nueve (59) corre diligencia, en donde el apoderado judicial de la parte querellante apela del auto de fecha veinticuatro de octubre del año dos mil cinco (24/10/2005) dictado por este Tribunal, asimismo en fecha cuatro de noviembre del año dos mil cinco (04/11/2005) este Juzgado dictó auto oyendo la apelación en un solo efecto y ordeno remitir al Tribual Superior de esta Jurisdicción Judicial copia certificada de la diligencia de apelación del auto que oye la apelación y aquellas que indique la parte apelante, de igual forma en fecha catorce de noviembre del año dos mil cinco (14/11/2005) se dictó auto ordenando certificar las copias y remitir al Tribunal de Alzada a los fines legales consiguientes.

Vencido el lapso de prueba en el presente procedimiento, este Tribunal en fecha dieciocho de enero del año dos mil seis (18/01/2006), dictó auto mediante el cual se ordena librar boletas de notificaciones a las partes con la finalidad de que después que conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas comenzará a correr el lapso de tres (03) días de despacho, para que realicen los alegatos que consideren pertinentes con forme a lo establecido en el artículo 701 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y se ordenó comisionar suficientemente al JUZGADO DEL MUNICIPIO RIBERO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, a los fines de practicar la notificación de la parte demandada.

En fecha ocho de marzo del año dos mil seis (08/03/2006), se recibió por ante la secretaría de este Tribunal resultas del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, en donde se evidencia que el TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, modificó el auto dictado por este Tribunal en fecha veinticuatro de octubre del año dos mil cinco (24/10/2005), en consecuencia admite las testimoniales de las ciudadanas Elizabeth del Carmen Caraballo Vásquez, Migdalia Josefina Rodríguez, Rosa Maria Suárez Zapata, Raquel Suárez Zapata y Yannellys Martínez de Maíz, promovidas por el actor en su escrito en fecha veinte de octubre el año dos mil cinco (20/10/2005).

En fecha tres de mayo del año dos mil seis (03/05/2006) este Juzgado dicto auto mediante el cual fija el día y la hora para que los testigos de la parte querellante comparezcan por ante este Despacho a rendir sus declaraciones, en virtud de la decisión dictada por el TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, de fecha quince de febrero del año dos mil seis (15/02/2006) y vista la diligencia que corre al folio ciento sesenta y dos (162) de fecha veintisiete de abril del corriente año (27/04/2006), donde la parte demandante solicita oportunidad para evacuar la prueba testimonial.

Evacuada la prueba testimonial promovida por el actor del presente juicio, este Tribunal en fecha dieciséis de mayo del presente año (16/05/2006) dictó auto donde deja constancia que el lapso para que las partes presentaran sus alegatos venció el once de mayo del año dos mil seis (11/05/2006) y el lapso para que este Despacho Judicial dicte sentencia se inició el doce de mayo del mismo año (12/05/2006).

Del folio ciento setenta y uno (171) al folio ciento setenta y tres (173) y sus vueltos, corre inserto escrito suscrito por el apoderado judicial de la parte querellante.

Después de haber realizado un breve recuento de lo acontecido en el presente expediente, esta Juzgadora para a realizar las siguientes consideraciones:

II

Ahora bien, es importante para esta JUZGADORA traer doctrina de la posesión y del procedimiento Interdictal.

En comentario de GERT KUMMEROW, se menciona lo siguiente: “En los juicios posesorios, solo se discute la posesión y toca al querellante demostrar que gozaba de ella para el momento en que se le privó o perturbó, sin que sea prueba de la posesión el titulo que produzca el demandante... el titulo sólo acredita propiedad. ... la posesión, en sentido usual significa un poder de hecho, definible con relación a los poderes fundados en el derecho (propiedad, servidumbre, usufructo) y el cual consiste del hecho mismo de ese poder, misión hecha de que se tenga o no derecho a él. Ese poder de hecho lo ostenta quien domina la cosa y no propiamente quien la ley establezca que deba tenerlo...” <>”.

En Sentencia del ocho de mayo del año dos mil dos (08/05/2002), (T.S.J. Casación Civil) I Ruiz contra D.A. Fernández. RAMÍREZ Y GARAY, Tomo 183, Mayo 2002, En este Orden de ideas, respecto a la determinación del interés principal en los juicios posesorios, la sala ha reiterado en forma pacífica, entre otras, en decisión de fecha veintitrés de febrero del año dos mil uno (23/02/2001) 2001; (caso: Paride Saraceni Amoroso contra Recubrimientos Espaciales Coatings, C.A.), lo siguiente “... esta Sala ha establecido que la cuantía en los juicios posesorios no esta determinada por el valor del inmueble sobre el que es ejercida la posesión, porque en este tipo de acciones no se discute la propiedad sino la posesión”. (Subrayado del Tribunal).

El artículo 771 del CÓDIGO CIVIL, establece: “La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.

De lo antes expuesto resulta oportuno abundar un poco sobre el interdicto restitutorio o de despojo y sus requisitos.

En este propósito, el artículo 783 del CÓDIGO CIVIL, contiene: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”. Considerarse despojo “el acto de quitar a otro una cosa, o de apoderarse de la cosa que otro esté en posesión, por propia autoridad del que lo hace”. “La ley no define los elementos de hecho constitutivos del despojo, por lo que corresponde a los Jueces de Instancia determinar en cada situación particular si los hechos alegados y probados por el querellante, caracterizan o no el supuesto de hecho abstracto contemplado en la norma jurídica”.

Tratándose de que el interdicto restitutorio tiene por finalidad la restitución del bien que ha sido objeto del despojo, el poseedor que haya sido privado de la posesión en virtud del mismo, conforme al texto del artículo 699 y como consecuencia de la demostración que se le exige, deberá explanar en su querella los hechos constitutivos del despojo, que serán los mismos sobre los cuales se le pide su demostración.

En relación con la ocurrencia del despojo, además del hecho o de los hechos constitutivos del mismo, el querellante deberá determinar la fecha en que el mismo ocurrió pues de tal determinación dependerá la procedencia del decreto restitutorio y de la restitución definitiva, según haya transcurrido o no el año desde la fecha concedida para intentar la acción correspondiente conforme al artículo 783.

Si bien la exigencia legal es que se demuestre la ocurrencia del despojo, no creemos que tal prueba sea la única que deba exigirse al querellante, pues para que el despojo pueda ocurrir debe existir primero la posesión por parte de quien se cree despojado y este hecho debe ser también demostrado por el querellante, ya que sin su demostración sería inútil la demostración del despojo.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:
La presente controversia se centra en precisar la ocurrencia del despojo que dice haber sido objeto la parte querellante en el presente caso y el ejercicio de la posesión sobre unas bienhechurías supra identificada en el presente pronunciamiento y en los autos del expediente en estudio, o si por el contrario este hecho no fue demostrado y no hay lugar a la restitución de la posesión, por parte del querellado. Asimismo la parte demandada niega, rechaza y contradice todo lo alegado por la parte querellante, por cuanto ella no despojo a la parte actora de su posesión en virtud de que el es el propietario del las bienhechurías suficientemente identificadas, a demás la parte demandada impugnó y tachó por falso los documentos que la parte demandante acompaño al libelo de la demanda, como lo es el justificativo Judicial evacuado por ante la Notaria Pública de Cumaná en fecha once de mayo del año dos mil cinco (11/05/2005) y el documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Ribero del Estado Sucre, bajo el número 44 del folio 167 al 169 del protocolo primero del año 2005.
Con relación a la impugnación y tacha de falso de los documento que el querellante acompaño en la querella interdictal, esta SENTENCIADORA, deja constancia que no tocara y argumentará nada al respecto por cuanto la parte que impugna y tacha no cumplió la obligación que le impone el primer aparte del artículo 440 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Así se declara.

Quien suscribe, ve necesario plasmar en el presente pronunciamiento lo establecido en el artículo 506 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: “… Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. …”. (Negrillas del Tribunal), plasmado lo establecido en el artículo mencionado en este párrafo, se puede evidenciar que la carga de la prueba la tiene la parte querellante que debe demostrar sus aseveraciones.

Ahora bien de seguida pasa esta JURISDISCENTE a valorar los medios de pruebas promovidos por las partes:

MEDIOS DE PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:
1. Con relación a la confesión realizada en el escrito de contestación por parte de la querellada, de conformidad al Artículo 701 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, cuando alega haber despojado a la parte actora de su bien inmueble aquí reclamado, en virtud, que él compro las bienhechurías a su legítimo dueño. Esta JUZGADORA la DESESTIMA por cuanto la parte demandada en el presente expediente no alegó haber despojado a la demandante de las bienhechurías, en ningún momento en el escrito de contestación. ASÍ SE DECIDE.
2. con relación a las declaraciones de las CIUDADANAS ELIZABETH DEL CARMEN CARABALLO VÁSQUEZ, MIGDALIA JOSEFINA RODRÍGUEZ, ROSA MARIA SUÁREZ ZAPATA, esta SENTENCIADORA les otorga todo el valor y fuerza probatoria, en virtud que los antes mencionados testigos son conteste y concordantes en afirmar la ubicación exacta de las bienhechurías objeto de este presente interdicto, el despojo y la fecha del mismo. ASI SE DECLARA.

MEDIOS DE PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:
1. Con relación a los méritos favorables de los autos este Tribunal no los valora por cuanto la parte promovente de este medio de prueba no indico o señaló cuales son los autos o circunstancia que lo favorecen en el presente caso de marras. ASI SE DECIDE.
2. Con relación a las testimoniales, solo rindieron declaraciones los ciudadanos de los ciudadanos GABRIEL SALAZAR, MANUEL GONZÁLEZ, NELSON RAMÓN FERRER, RAÚL REYES, RAÚL ALCALÁ, FRANCISCO DE PAULA COBA y JOSÉ LUÍS SUÁREZ ZAPATA; de las mismas esta JUZGADORA las desestima por cuanto no aportan nada a los alegatos presentados por la parte demandada para desvirtuar la pretensión de la actora. ASI SE ESTABLECE.
3. Con relación a las pruebas documentales esta JUZGADORA, realiza la siguientes consideraciones y valoraciones: el Documento autenticado por ante la Notaría Pública de la Ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del este Estado Sucre, en fecha 28 de marzo de 2005, anotado bajo el número 111, Tomo 8 de los Libros de autenticaciones, mediante el cual la parte demandada pretende demostrar el medio y la forma mediante el cual adquirió de manos del ciudadano José Luís Suárez Zapata, el bien inmueble objeto del presente litigio. Este TRIBUNAL lo desestima de valor probatorio, por cuanto demuestra solo la propiedad, y es bien sabido por todos que el objeto del juicio de Interdicto Restitutorio es la posesión en cualquier forma, y que se haya demostrado el despojo alegado por el querellante, en todo caso corresponde al querellando demostrar que no hubo la ocurrencia del despojo por que el venía poseyéndolo desde hace tanto tiempo. ASI SE DECLARA.
4. con relación al documento autenticado por ante la Notaría Pública de la Ciudad de Carúpano, Estado Sucre, en fecha 13 de octubre de 2005, el cual quedó anotado bajo el número 41, Tomo 36, en el cual se hace aclaratoria al documento de compra-venta del inmueble, esta SENTENCIADORA, lo desestima por cuanto no aporta en relación a lo controvertido que seria en este caso demostrar la posesión, que no hubo tal despojo y la fecha en que se cometió el despojo. ASI SE DECLARA.
5. Con relación a las facturas de electricidad marcadas con las letras “A” a la “D”, esta JUZGADORA las desestima de todo valor y fuerza probatoria por cuanto con ellas no se aclara nada en cuanto a la posesión. ASI SE DECIDE.

Después de analizadas todas las pruebas y las actas que comprenden el presente expediente es evidente que las pruebas favorecieron a la parte querellante y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo.

III

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR el presente juicio que por INTERDICTO RESTITUTORIO, sigue la ciudadana TIBISAIS DIAZ ALCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.739.767, domiciliada en la ciudad de Cariaco, representada judicialmente por el abogado en ejercicio GERMIS EUGENIO MUÑOZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 42.225, domiciliado en la Calle Vargas, número 94, de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, en contra el ciudadano MODESTO GUZMAN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.084.976, domiciliado en la Calle San Juan de Dios, de la ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CATALINO SANTIAGO GONZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.784.196, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 45.432.

En consecuencia se ORDENA a la parte querellada ENTREGARLE a la parte querellante las bienhechurias, ubicada en la calle San Juan de Dios, en la población de Cariaco, Jurisdicción del Municipio Ribero, del Estado Sucre. El cual tiene una superficie de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y OCHO CENTÍMETROS (236,38 mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con casa de Rosa Miriam; SUR: Con casa de Luisa Beltrana Martínez; ESTE: Con casa de Lucila Zapata, y al OESTE: Con la calle san Juan de Dios, LIBRE DE PERSONAS Y COSAS.

La presente decisión esta fundamentada en los artículos º440, 506 y 699 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, y los artículos 771 y 783 del CODIGO CIVIL.

Se condena en costas a la parte querellada, por haber resultado totalmente vendida en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Se ordena notificar a las partes, mediante boletas de notificación conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, en virtud de que la presente sentencia ha sido publicada fuera del lapso legal establecido por la Ley. Asimismo se les advierte a las partes que al día siguiente a la constancia en autos de la práctica de sus notificaciones aquí ordenadas, empezará a correr el lapso legal para que intenten los recursos que consideren pertinentes. Ahora bien visto que la parte demandada está domiciliada en la Calle San Juan de Dios de la Población de Cariaco del Municipio Ribero del Estado Sucre se ordena comisionar suficientemente al JUZGADO DEL MUNICIPIO RIBERO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, a los fines de que practique la boleta de notificación de la parte demandada, entonces se le concede a la misma como término de la distancia un (01) día calendario, el cual se computará previamente al lapso legal que establece la Ley para la interposición de los recursos pertinentes. Líbrese despacho de comisión junto con su respectivo oficio y las boletas de notificación.

Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná a los nueve días del mes de Octubre del año dos mil seis (09/10/2006). Años 196° y 147°.

__________________________________________
DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA;
Jueza;

____________________________________________
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA T. DE BONILLO;
Secretaria;

Nota: En esta misma fecha (09/10/2006) y previos los requisitos de Ley, siendo las tres de la tarde (03:00 pm.), se publicó la anterior Sentencia.

____________________________________________
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA T. DE BONILLO;
Secretaria;

Expediente No: 08962.
Motivo: INTERDICTO RESTITUTORIO.
Materia: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA.

ICBL/iblt/brrm.