REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL ESTADO SUCRE.-
SENTENCIA N° 157 -2006-D
Expediente N° 08601.-
Motivo: REIVINDICACION.-
Sentencia Definitiva.-
Llegada la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie en torno a la presente causa, lo hace de la siguiente forma:
I
En fecha dieciséis (16) de Mayo de 2003, Ingresó la presente causa a este Tribunal, contentivo del juicio que por REIVINDICACION Intenta la ciudadana NORIS JOSEFINA LARES ALFONZO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad No. V-8.448.746, y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LORENZO ANTONIO LANZA, venezolano, mayor de edad, con Cedula de Identidad N° V-4.183.027, e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 96.255, contra el ciudadano: JIMY JOSE SERRANO, venezolano, mayor de edad, con Cedula de Identidad N°. V-15.742.078, y de este domicilio.
La parte actora alegó en el libelo lo que resumidamente a continuación se trascribe:
“Soy propietaria de una casa identificada con el Nro. 08, ubicada en la vereda Nro. 32, de la urbanización “Bebedero”, jurisdicción de la Parroquia Altagracia, del Municipio (…) Sucre, del Estado Sucre, edificada en un área de terreno con una superficie de ciento cincuenta y ocho metros cuadrados, con treinta y dos centímetros cuadrados (158,32 mts) el cual le pertenece al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) La mencionada casa tiene los siguientes linderos y medidas: Norte: Quince metros con ochenta centímetros (15,80 mts) con la vereda Nro 49; Sur: Quince metros con ochenta centímetros (15,80 mts) con la casa Nro. 06, vereda Nro. 32; Este: Diez metros con diez centímetros (10,02 mts) que es su frente con la casa Nro. 05, vereda Nro. 32; y Oeste: Diez metros con dos centímetros (10,02 mts) que es su fondo con la vereda Nro. 34.
La ya identificada casa me pertenece por haberla comprado a la ciudadana LESBIA JOSEFINA SERRANO, (…) Titular de la Cédula de Identidad N° V-4.617.856; tal y como consta en documento debidamente registrado por ente la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Sucre, del Estado Sucre, el día (…) (27-10-1989), bajo el Nro. 47 de su serie, folios 111 al 112 del Protocolo Primero, Tomo 5to; y el cual se anexa marcado con la letra “A”.
Ahora bien (…), resulta que dicha casa fue invadida y está siendo ocupada de manera ilegal por el ciudadano JIMY SERRANO, quien ha actuado de mala fe, por cuanto sabe que dicha casa me pertenece y sin embargo se ha negado a desocuparla, aun cuando le he solicitado personalmente que desocupe el inmueble el cual ocupa desde hace aproximadamente diez (10) meses sin titulo alguno y sin autorización alguna.
En éste caso el Derecho aplicable se encuentra consagrado en el artículo 548 del Código Civil, que dice textualmente: (…).
No obstante la claridad de titularidad de propiedad de la casa antes identificada, no ha sido posible que el ciudadano JIMY SERRANO, desocupe el inmueble, por lo cual lo demando para que sea condenado por el Tribunal a lo siguiente:
1. Para que convenga o en su defecto así sea declarado por el Tribunal que la ciudadana NORIS JOSEFINA LAREZ ALFONSO, (…), es la única y exclusiva propietaria de la casa anteriormente identificada.
2. Para que convenga o así sea declarado por el Tribunal que el ciudadano JIMY SERRANO, ha invadido y ocupado indebidamente, desde hace aproximadamente diez (10) meses, el inmueble de mi propiedad.
3. .Para que convenga o sea declarado por el Tribunal en que el ciudadano JIMY SERRANO, demandado en el presente juicio, no tiene ningún derecho ni título, ni mucho menos mejor derecho, para ocupar la casa de mi propiedad.
4. .Para que convenga o así sea declarado por el tribunales que el ciudadano JIMY SERRANO, demandado en el presente juicio, restituya y me entregue sin plazo alguno, la casa antes identificada y que fue invadida por él.”
Admitida la demanda mediante auto de fecha 20 de Octubre de 2003, se ordenó el emplazamiento de la parte Demandada, ciudadano JIMY SERRANO, para su comparecencia por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes, después que constara en autos su citación, a dar contestación por escrito a la respectiva demanda.
En fecha 19 de Noviembre de 2003, se logró la citación del demandado, tal como se evidencia del instrumento que riela al folio 13.-
Llegada la contestación de la demanda, compareció el abogado en ejercicio JOSE RAFAEL ANZOLA RANGEL, Inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 76.765, en su carácter de apoderado judicial de la parte Demandada, ciudadano YIMY JOSE SERRANO, y en escrito constante de dos folios útiles, de conformidad con los Artículos 342 y 344 del Código de Procedimiento Civil, en vez de dar contestación a la demanda, promovió Cuestiones Previas, de conformidad con lo establecido en los Artículos 346 Ordinal 6° y 340 Ordinales 2° y 4° ambos del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 22 de Enero de 2004, compareció la parte Actora, y estampó diligencia mediante la cual aceptó parcialmente la Cuestión Previa opuesta por la parte Demandada.-
En fecha 19 de Febrero de 2004, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR las Cuestiones Previas Opuestas por el abogado en ejercicio JOSE RAFAEL ANZOLA RANGEL, Inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 76.765, en su carácter de Representante Judicial de la parte Demandada ciudadano YIMY JOSE SERRANO.-
En fecha 27 de Febrero de 2004, compareció la parte Demandante, y mediante diligencia subsanó el defecto de forma.
En fecha 11 de Marzo de 2004, se dictó auto mediante el cual el Tribunal dejó constancia que vencido como se encontraba el lapso de subsanación y visto que el Demandante procedió a subsanar el defecto de forma, señalando el nombre del Representante del Demandado, advirtió a las partes que, el lapso de Contestación comenzaría a correr a partir del Primer (1er) día de despacho siguiente al 11-03-04.-
Llegada la contestación de la Demanda, compareció el abogado en ejercicio JOSE RAFAEL ANZOLA RANGEL, Inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 76.765, en su carácter de apoderado judicial de la parte Demandada, y en escrito constante de dos (2) folios útiles, dio contestación en los términos que señala en los folios 39 y 40 y sus vueltos respectivos.-
Abierto el juicio a pruebas por imperativo de Ley. Ambas partes promovieron las que seguidamente especifico:
La Parte Demandada Promovió Las Siguientes Pruebas:
Reprodujo el mérito favorable de los autos.
Promueve los Testimoniales de los ciudadanos: MARITZA GARCIA, INOCENTE LOPEZ, LUISA OSORIO, PAULA MANUELA, GLADYS JIMENEZ, VANESA GAMARDO V., DAISY MENDOSA, MARIA J. MENDOSA, RICARDA RONDON, DELMIRA LOPEZ, ROSAURA SALAZAR, y ANGELA HERNANDEZ, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.826.635; V-2.925.436; V-8.648.331; V-537.515; V-11.381.826; V-16.484.729; V-10.465.086; V-12.269.441; V-8.431.479; V-8.427.877; V-8.643.562; y V-547.447 respectivamente.
Solicitó que este Tribunal citara a las ciudadanas NORIS JOSEFINA LAREZ ALFONSO, y LESBIA JOSEFINA SERRANO, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.448.746 y V-4.617.856 respectivamente, a los fines de que les Absuelvan Posiciones Juradas. Asimismo, de conformidad con el Artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, manifestó al Tribunal su disposición de Absolver Posiciones Juradas que le haga la parte contraria.
La Parte Demandante Promovió Las Siguientes Pruebas:
Reprodujo el mérito favorable de los autos.
Prueba Documental: El Título de su representada, debidamente certificado y protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio Sucre en la ciudad de Cumaná, el día 27 de Octubre de 1.989, bajo el N° 47 de su serie.
Promueve las testimoniales de los ciudadanos ROBERT ALCALA y REGULO VARGAS, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.530.151 y V-8.440.584 respectivamente.
Promueve las Posiciones Juradas de la parte demandada, ciudadano YIMY JOSE SERRANO, de igual manera su representada ciudadana NORIS JOSEFINA LAREZ, se comprometió a Absolver las Posiciones Juradas a que haya lugar.
Consta a los folios 47, 48, y 50 autos de Admisiones de Pruebas, e igualmente se evidencia del folio 54 Apelación contra el auto que corre a los folios 47 y 48, ejercida por la parte Demandada, Admitiéndose en Un Solo Efecto, mediante auto de fecha 13 de Mayo de 2004, y remitidas las copias certificadas al Juzgado Superior en lo Civil, como se desprende del folio 62.-
Cumplidos los trámites procedimentales en esta Instancia y recibidas las resultas del Juzgado Superior en lo Civil, en lo que respecta a la Apelación Interpuesta, la Alzada en Sentencia de fecha 14 de Octubre de 2004, declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación Interpuesto por el abogado JOSE ANZOLA R., quedando de esta manera CONFIRMADO el Auto de fecha 03-05-04.-
En fecha 19 de Noviembre de 2004, este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó un lapso de cinco (5) días de Despacho, a fin de que las partes pudieran pedir la Constitución del Tribunal con Asociados y si no lo pidieran, los Informes de las partes se presentarían en el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a la fecha, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 511 eiusdem.-
Habiéndose determinados los términos en que quedó planteada la controversia, pasa esta Juzgado a valorar las pruebas existentes en autos de la siguiente manera:
El tribunal le niega valor probatorio al Instrumento que riela inserto al folio 5 por cuanto este no fue ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal le otorga pleno valor probatorio al instrumento que riela inserto del folio 6 al 10 de la pieza principal, protocolizado ante la Oficina Subalterna Inmobiliaria del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha 27-10-1989, bajo el N° 47 de su serie folios 11 al 112, Protocolo Primero, Tomo 5.. En consecuencia queda demostrado que la ciudadana NORIS JOSEFINA LAREZ ALFONZO, titular de la cédula de identidad N° 8.448.746 es la propietaria del inmueble identificado con el Nro. 08, ubicado en la vereda Nro. 32, de la urbanización “Bebedero”, jurisdicción de la Parroquia Altagracia, del Municipio Sucre, del Estado Sucre, edificado en un área de terreno con una superficie de ciento cincuenta y ocho metros cuadrados, con treinta y dos centímetros cuadrados (158,32 mts) el cual le pertenece al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) La mencionada casa tiene los siguientes linderos y medidas: Norte: Quince metros con ochenta centímetros (15,80 mts) con la vereda Nro 49; Sur: Quince metros con ochenta centímetros (15,80 mts) con la casa Nro. 06, vereda Nro. 32; Este: Diez metros con diez centímetros (10,02 mts) que es su frente con la casa Nro. 05, vereda Nro. 32; y Oeste: Diez metros con dos centímetros (10,02 mts) que es su fondo con la vereda Nro. 34.
El Tribunal le niega valor probatorio a las posiciones juradas de la ciudadana NORIS JOSEFINA LAREZ ALFONZO, ya que de la revisión del contenido de los folios 57 y 58 se observa que la prenombrada ciudadana no incurrió en confesión.
El artículo 548 del Código Civil establece:
“Artículo 548
EL propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
Este artículo establece el derecho que tiene todo propietario de un bien mueble o inmueble de recuperarlo o reivindicarlo de cualquier poseedor, salvo las excepciones establecidas en la ley.
En la presente causa la parte demandada se limitó a negar todas y cada una de los argumentos de hecho y de derecho en que fundamenta la parte actora su pretensión. Negó el derecho de propiedad de la accionante sobre el inmueble objeto de esta controversia y asimismo que él estuviera ocupando ilegalmente el mismo, pero no aportó al proceso ninguna prueba tendente a demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Como ya se mencionó, la parte actora demostró en las actas procesales, que ella es la propietaria del inmueble que se pretende reivindicar y que actualmente es ocupado por la parte demandada, y ante la falta de pruebas que demuestren las afirmaciones realizadas por la parte accionada, debe esta Juzgadora declarar con lugar la pretensión de la parte actora tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión.
Por todas las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por REIVINDICACION Intenta la ciudadana NORIS JOSEFINA LARES ALFONZO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad No. V-8.448.746, y de este domicilio, representado judicialmente por el abogado en ejercicio LORENZO ANTONIO LANZA, venezolano, mayor de edad, con Cedula de Identidad N° V-4.183.027, e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 96.255, contra el ciudadano JIMY JOSE SERRANO, venezolano, mayor de edad, con Cedula de Identidad N°. V-15.742.078, y de este domicilio, representado judicialmente por el abogado JOSE RAFEL ANZOLA RANGEL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 76.765. ASI SE DECIDE.
Se condena a la parte demandada ciudadano JIMY JOSE SERRANO a entregar el inmueble objeto del presente juicio a la ciudadana NORIS JOSEFINA LARES ALFONZO completamente desocupado libre de personas y cosas.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Esta sentencia fue publicada fuera del lapso legal. Notifíquese a las partes o sus apoderados la presente decisión, mediante boletas que se ordenan librar conforma al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Decisión que se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 548 del Código Civil .
PUBLIQUESE EN LA PAGINA WEB DE ESTE TRIBUNAL, PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO, en la ciudad de Cumaná, a los tres (03) días del mes de octubre del año Dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
JUEZA
DRA. INGRID C. BARRETO LOZADA
SECRETARIA,
ABOG. ISMEIDA LUNA DE BONILLO.
En la misma fecha (03-10-2006), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m.
SECRETARIA,
ABOG. ISMEIDA LUNA DE BONILLO.
Exp. 8601
ICBL/iblt.
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