REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL ESTADO SUCRE.-

196º Y 147º

SENTENCIA Nro: 183-2006.-

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A recibido previa distribución por el tribunal de turno, en fecha 28 de Abril de 2006, presentada conjuntamente por los ciudadanos ANTONIO JOSE ACUÑA RAMÍREZ y FLOR KATIUSKA HERNANDEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.375.871 y V-6.767.312, respectivamente, de este domicilio y debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio, PATRICIA ELENA CORDERO BARCENAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 39.708.-

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“…Omissis...”
Contrajimos matrimonio por antes la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre,…el día Veintisiete (27) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa (1.990), según consta de acta de matrimonio que se anexa marcada con la letra “A”.- De esta matrimonial no procreamos hijos.-…, Fijamos el domicilio conyugal en la Calle el Mercado, Casa s/n, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre en donde habitamos ininterrumpidamente hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de Enero del año Mil Novecientos Noventa y cinco (1995) y hasta la fecha no la hemos reanudado…por lo que decidimos no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible,. Habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma.-

Omissis...


En fecha 04 de Agosto de 2006, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo.

En fecha (09) Nueve de Agosto de 2006, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber notificado al ciudadano Fiscal cuarto del Ministerio Público en materia de Familia, el 09 del mismo mes y año consignando la boleta debidamente firmada.

En fecha cuatro (10) de Octubre de 2006, compareció por ante este tribunal el ciudadano JESUS MANUEL MOYA MARCANO, quien en su carácter de Fiscal cuarto provisorio del Ministerio Público del primer circuito judicial del Estado sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del código Civil vigente, formuló por ante este despacho la opinión en torno al presente procedimiento de divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los cónyuges ANTONIO JOSE ACUÑA RAMÍREZ y FLOR KATIUSKA HERNANDEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.375.871 y V-6.767.312, respectivamente y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrada la separación fáctica de cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguiente no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes.


Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:

I

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: ANTONIO JOSE ACUÑA RAMÍREZ y FLOR KATIUSKA HERNANDEZ de conformidad con el acta de matrimonio expedida por Prefectura Civil, del Municipio Sucre, del Estado Sucre de cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta al folio 02 de las presentes actuaciones.

SEGUNDO: Que de la unión matrimonial, manifiestan los solicitantes que no procrearon hijos.-

TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, es decir, a partir del mes de Enero de 1.995, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, el 12 de Julio de 2006, transcurrió más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.-


II
Ahora Bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

III

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos ANTONIO JOSE ACUÑA RAMÍREZ y FLOR KATIUSKA HERNANDEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.375.871 y V-6.767.312, respectivamente, de este domicilio y debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio, PATRICIA ELENA CORDERO BARCENAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 39.708, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura Civil, del Municipio Sucre, del Estado Sucre, en fecha 27 de Diciembre de 1.990.-

Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio de Interior y Justicia; al Fiscal Superior del Estado Sucre; al Registrador Principal del Estado Sucre y al Prefecto de la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre.

La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.-
.Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los (27) días del mes de Octubre de dos mil seis (2006) Años 196° de la independencia y 147° de la Federación
JUEZA
DRA. INGRID C. BARRETO LOZADA
Secretaria,
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO.

NOTA: En la misma fecha, (27/10/06), siendo las 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior Decisión.-
Secretaria
ABOG ISMEIDA LUNA TINEO
Materia: Civil Familia
Expediente Nro. 9197.ICBL/yp/.-