REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
196° y 147°
SENTENCIA DEFINITIVA NUMERO .182-2006-D
EXPEDIENTE N° 08960
MOTIVO. INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
En fecha 24 de Mayo de 2006, la Ciudadana EMARYS TERESA GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.273.712, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOAQUIN ANTONIO MARQUEZ MUÑOZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 68.605 y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.439.691, solicitó por ante este Tribunal la INSERCIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su hijo Ciudadano JOSE GREGORIO GUERRA, alegando que la misma no se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil llevados por el Registrador Principal del Estado Sucre, correspondiente al año 1.977.Asimismo manifestó que su hijo nació en esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre en fecha 01 de Febrero de 1977.
Produjo junto con la Solicitud , Constancias expedidas por la Coordinación del Departamento Registros y Estadísticas de salud del Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá, del Registrador Principal del Estado Sucre en las que se certifica que no se encuentra asentada el acta de nacimiento de su hijo Ciudadano JOSE GREGORIO GUERRA en esos organismos y documento emanado de la ONIDEX Cumaná, Estado Sucre, en los que aparecen los datos filiatorios de la solicitante Ciudadana EMARYS TERESA GUERRA.
Por auto de fecha 01 de Junio de 2005, fue admitida la Solicitud, se ordenó emplazar mediante Cartel, a todas aquella
s personas que tuviesen interés directo o manifiesto en el presente juicio. Copia del cartel librado, corre en el presente Expediente.-El mismo fue debidamente publicado.-
En fecha 27 de Junio de 2005, compareció la Ciudadana EMARYS TERESA GUERRA , titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.273.712, asistida por el abogado en ejercicio JOAQUIN ANTONIO MARQUEZ MUÑOZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 68.605, y mediante diligencia otorgó PODER APUD-ACTA de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil al prenombrado abogado.-
En fecha 25 de abril de 2006, fue consignado en los autos el mencionado Cartel, lo cual se evidencia en los folios 09 y 10.
Vencido el lapso para presentar oposición, ninguna persona compareció, el Tribunal mediante auto dictado en fecha 26 de Mayo del 2006 dejó constancia de ello y declaró la Causa abierta a pruebas, previa la Citación del Fiscal del Ministerio Público, librándose a tal efecto, Boleta de Citación, cuya copia riela al folio 12 y original debidamente firmada por el Ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público, en materia de Familia que riela al folio 14.
Cumplidas como han sido todas y cada una de las exigencias legales para dictar Sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA. En fecha 24 de Mayo de 2005, la Ciudadana EMARYS TERESA GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-12.273.712, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JOAQUIN ANTONIO MARQUEZ MUÑOZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 68.605, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.273.712, solicitó por ante este Tribunal la INSERCIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su hijo JOSE GREGORIO GUERRA, alegando que la misma no se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil llevados por el Registrador Principal del estado Sucre , correspondiente al año 1977.Asimismo manifestó la solicitante que su hijo nació en esta Ciudad de Cumaná Estado Sucre en fecha 01 de febrero de 1977.-
SEGUNDO. Con la Solicitud, produjo Constancias expedidas por la Coordinación del Departamento Registros y Estadísticas de Salud del Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá, donde se menciona que la paciente EMARYS TERESA GUERRA fue admitida en el Servicio de Obstetricia de ese Establecimiento de salud el día 01-02-77, del Registrador Principal del Estado Sucre en las que se certifica que no se encuentra asentada el acta de nacimiento de su hijo Ciudadano JOSE GREGORIO GUERRA en los Libros de Registro Civil llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre en esos organismos. A estos documentos esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio. En relación al documento emanado de la Dirección Nacional de Identificación Civil (ONIDEX) Cumaná, Estado Sucre, en los que aparecen los datos filiatorios de la solicitante Ciudadana EMARYS TERESA GUERRA que riela inserto al folio 04, esta Juzgadora le otorga valor de indicio.
TERCERO. En la oportunidad para promover y evacuar pruebas, la parte Actora presentó su escrito de pruebas el cual fue admitido por auto de fecha 10 de agosto de 2006 a excepción de las pruebas testimoniales por cuanto el lapso probatorio venció el mismo día es decir el 10-08-2006, y ya no existía lapso probatorio para que esta sentenciadora ordenara su evacuación y SE NEGO LA ADMISIÓN DE DICHO MEDIO PROBATORIO, conforme a lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 506 en comento establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda
que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho
extintivo de la obligación.”
Los documentos que acompañan la solicitud solo demuestran que el acta de nacimiento del Ciudadano JOSE GREGORIO GUERRA expedida por el Registrador Principal del Estado Sucre no aparece asentada en los Libros de Registro Civil llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre , Estado Sucre. Nada demuestra en relación a los hechos controvertidos el documento emanado de la Coordinación del Departamento de Registros y Estadísticas de Salud del Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá, no se demostró fehacientemente en el juicio el lugar y fecha donde nació el Ciudadano JOSE GREGORIO GUERRA , tampoco se demostró quién es su progenitora, ya que las certificaciones ya referidas solo dan fé de los dichos de la ciudadana EMARYS TERESA GUERRA, el cual menciona la solicitante en el libelo de la solicitud que es su hijo e igualmente el documento emanado de la Dirección Nacional de Identificación Civil (ONIDEX) Cumaná, Estado Sucre, solo hacen referencia a los datos filiatorios de la prenombrada ciudadana.
En consecuencia, al no resultar demostrados las afirmaciones respecto al lugar y la fecha de nacimiento del Ciudadano JOSE GREGORIO GUERRA, lo lógico y procedente en cuanto a derecho será declarar SIN LUGAR la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Por todas las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada por la Ciudadana EMARYS TERESA GUERRA, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de identidad N° V- 12.273.712, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOAQUIN ANTONIO MARQUIEZ MUÑOZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 68.605, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.439.691.
Se ordena notificar al apoderado de la parte Actora , mediante Boleta de Notificación conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la presente sentencia ha sido publicada fuera del lapso legal establecido por la Ley.
Decisión que se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 506 eiusdem.-ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE EN LA PAGINA WEB DE ESTE TRIBUNAL, PUBLIQUESE, REGISTRESE , DIARICESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en la Ciudad de Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año Dos mil seis (2006).-Años 197° de la Independencia y l46° de la Federación..
JUEZA
DRA. INGRID C. BARRETO LOZADA
SECRETARIA
ABOG. ISMEIDA LUNA TINEO
Nota: En la misma fecha (27/10/2006), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m.
SECRETARIA
ABOG. ISMEIDA LUNA TINEO
EXP. N° 08960
ICBL/apdem.-
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