REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO PRIMER CIRCUITO
JUDICIAL ESTADO SUCRE.-
196º Y 147º
SENTENCIA Nro.180-2006-D
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A recibido previa distribución por el Tribunal de turno, en fecha 07 de Agosto de 2006, presentada conjuntamente por los ciudadanos FRANCISCO JOSE PEREZ VASQUEZ Y DILIA MARIA FRANCO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.704.849 y V- 5.700.954, respectivamente, domiciliado el primero en Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta , Estado Sucre y la segunda en la Urbanización Cumanagoto III, Vereda M-1, N° 11, Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio, DAMELIS MARIA REYES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 24.028, y de este domicilio.
I
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“...Omissis...”
En fecha 09 de febrero de 1983, contrajimos matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Ayacucho, Distrito Sucre del Estado Sucre…Fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Cumanagoto III, Vereda M-1, N° 11 de esta ciudad, , conviviendo allí DIECISÉIS A (16) años, tiempo en que vivimos juntos hasta el 22 de febrero de 2000, fecha en la que nos separamos y continuamos viviendo separados hasta la actualidad…En nuestra unión matrimonial procreamos do (02) hijos de nombres FRANCISCO ANTONIO PREREZ FRANCO Y PATRICIA DEL CARMEN PEREZ FRANCO… Por otra parte Ciudadano Juez, en nuestra unión conyugal no se adquirieron bienes que liquidar…y formalmente declaramos que nada tenemos que reclamarnos por este concepto el uno al otro…
Omissis”.
En fecha 09 de Agosto de 2006, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo
En fecha nueve (09) de Octubre de 2006, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber notificado al ciudadano Fiscal cuarto del Ministerio Público en materia de Familia, el 06 de octubre de 2006, consignado la boleta debidamente firmada.
En fecha Diez (10) de octubre de 2006, compareció por ante este tribunal el ciudadano JESUS MANUEL MOYA MARCANO, quien en su carácter de Fiscal cuarto provisorio del Ministerio Público del primer circuito judicial del Estado sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del código Civil vigente, formuló por ante este despacho la opinión en torno al presente procedimiento de divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los cónyuges FRANCISCO JOSE PEREZ VASQUEZ Y DILIA MARIA FRANCO y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrada la separación fáctica de cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguiente no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes.
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos:, FRANCISCO JOSE PEREZ VASQUEZ Y DILIA MARIA FRANCO, de conformidad con el acta de matrimonio expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Ayacucho Municipio Sucre, del Estado Sucre, de cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta al folio 04 de las presentes actuaciones.
SEGUNDO: Que de la unión matrimonial, manifiestan los solicitantes que procrearon dos (02) hijos de Nombres FRANCISCO ANTONIO PEREZ FRANCO Y PATRICIA DEL CARMEN PEREZ FRANCO de igual forma manifiestan los solicitantes no adquirieron bienes que liquidar.
TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, es decir, a partir del 22 de febrero de 2000 año, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, 07 de Agosto de 2006, transcurrió más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.
Ahora Bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos, FRANCISCO JOSE PEREZ VASQUEZ Y DILIA MARIA FRANCO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.704.849 y V- 5.700.954, respectivamente, domiciliado el primero en Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta , Estado Sucre y la segunda en la Urbanización Cumanagoto III, Vereda M-1, N° 11, Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio, DAMELIS MARIA REYES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 24.028, y de este domicilio, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, Estado Sucre, en fecha 09 de febrero de 1983.
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio del Interior y Justicia; al Registrador Principal del Estado Sucre y al Prefecto de la Parroquia Ayacucho Municipio Sucre, del Estado Sucre.
La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los (26) días del mes de octubre de dos mil seis (2006) Años 196° de la independencia y 147° de la Federación
La Juez
DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA
La Secretaria,
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO
Nota: En la misma fecha 26-10-2006, siendo las 12:30 pm, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
Secretaria,
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO
Sentencia Definitiva
Materia: Civil Familia
Expediente Número:09201
ICBL/pcgp.
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