REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:



JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, Y BANCARIO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

147º y 196º

SENTENCIA NRO.: 178-2006-D.

“VISTOS SIN INFORME DE LAS PARTES”.

En fecha diez de mayo del año dos mil cinco (10/05/2005), se recibe por distribución juicio de DIVORCIO, incoado por el ciudadano REINALDO JOSE ROJAS DUNO, venezolano, mayor de edad, casado, de profesión ingeniero agrónomo, titular de la cédula de identidad número V-6.255.102 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio BARTOLOMÉ YNSERNY BENITEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula número V-5.084.375 e inscrito en el inpreabogado bajo el número 54.742, motivado a la INHIBICION realizada por la DRA. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO JUEZA PROVISORIA DEL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Dicha demanda de divorcio ha sido incoada contra la ciudadana KARINA BEATRIZ SALAZAR ANTON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de profesión Técnico Superior Universitario en Administración Tributaria, titular de la cédula de identidad número V-12.659.842, fundamentada legalmente en la causal establecida en el ordinal segundo (02°) del artículo 185 del CÓDIGO CIVIL. Los hechos alegados para fundamentar dicha demanda están contenidos en el libelo de la misma que riela al folio tres (03) y cuatro (04). Acompañado de recaudo el cual riela al folio siete (07) y su vuelto.
Por auto de fecha cuatro de mayo del año dos mil cinco (04/05/2005), EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada. Igualmente se ordenó la notificación del FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE FAMILIA.

Este Tribunal en fecha diecisiete de mayo del año dos mil cinco (17/05/2005), dictó auto mediante el cual la Jueza del mismo se avocó al conocimiento del juicio y ordeno darle entrada en los libros respectivos y anotarse con el número 08951.

Al folio veintiuno (21), cursa diligencia de fecha veintisiete de septiembre del año dos mil cinco (27/09/2005), suscrita por el Alguacil de este Despacho Judicial, donde le da cuenta a la Secretaria del mismo que fue debidamente citada la parte demandada. Asimismo al folio veintitrés (23), cursa diligencia de fecha diez de octubre del año dos mil cinco (10/10/2005), suscrita por el Alguacil de este Juzgado, donde le da cuenta a la Secretaria del mismo que fue debidamente notificado el FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE FAMILIA.

En fecha catorce de noviembre del año dos mil cinco (14/11/2005), tuvo lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio, al mismo compareció el ciudadano REINALDO JOSE ROJAS DUNO, parte demandante. La parte demandada no compareció al acto ni por sí ni por medio de apoderado y el Tribunal así lo hizo constar. Asimismo el Tribunal dejo constancia que compareció la FISCAL AUXILIAR IV DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE FAMILIA. Se emplazaron a las partes para que comparecieran a la misma hora diez de la mañana (10:00 a.m.) del Cuadragésimo sexto (46) días calendarios siguiente contados a partir de la presente fecha, a fin de que tenga lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio.

En fecha veintiuno de junio del año dos mil cinco (21/06/2005), tuvo lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio, al mismo compareció el ciudadano REINALDO JOSE ROJAS DUNO, parte demandante, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS A. LUGO GRANADO, de este domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo el número 22.603 y de este domicilio, acompañado de una (01) amiga; ciudadanos MAGALYS JOSEFINA CARVAJAL MAGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-5.075.164. La parte demandada no compareció al acto ni por sí ni por medio de apoderado judicial por lo que la reconciliación no pudo lograrse. Asimismo se dejó constancia que no compareció el FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE FAMILIA. El acto siguió, el compareciente expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la Demanda que he intentado contra mi cónyuge,…, con la finalidad de que el presente juicio de DIVORCIO continué. Tal ratificación conlleva a la vez que insisto en la acción intentada. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 757 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”. El Tribunal, vista la exposición formulada, emplazó a las partes para la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA al quinto (5to.) día de despacho siguiente, a la misma fecha.

En fecha diecisiete de enero de dos mil seis (17/01/2006), tuvo lugar el ACTO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA en el presente juicio, al mismo compareció el ciudadano REINALDO JOSE ROJAS DUNO, parte demandante, debidamente asistido por el abogado en ejercicio BARTOLOMÉ YNSERNY BENITEZ. La parte demandada no compareció al acto ni por si ni por medio de apoderado judicial, así como tampoco compareció el FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE FAMILIA. El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, estimó contradicha la demanda en todas sus partes.

Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora hizo uso de ese derecho y promovió los siguientes medios de prueba: PRUEBA TESTIMONIAL de las ciudadanas YOLI MARIA GIL, titular de la cédula de identidad número V-10.461.801 y domiciliada en la Calle Principal de la Urbanización Pradera, casa s/n sector el Peñón, Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre y FRANCISCA DEL CARMEN SALAZAR, titular de la cédula de identidad número V-9.272.748 y domiciliada en la Calle Principal de la Urbanización Pradera, casa s/n sector el Peñón.

Por auto de fecha veinte de febrero del año dos mil seis (20/02/2006), fue admitido el medio probatorio (testigos) presentados por la parte demandante y para la evacuación se ordenó librar boletas de citación a los testigos para que comparecieran por ante este Tribunal al tercer (3er.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación, a la hora indicado en las boletas de citación, a los fines de que rindieran sus declaraciones en el presente juicio.
En fecha diez de agosto del año dos mil seis (10/08/2006), el Alguacil de este Despacho Judicial, comparece y suscribe diligencias anexándoles los recibos de citación debidamente firmados por las ciudadanas YOLI MARIA GIL y FRANCISCA DEL CARMEN SALAZAR, en sus caracteres de testigos en el presente juicio.

Siendo la oportunidad legal para que compareciera la ciudadana YOLI MARIA, a rendir su respectiva declaración, este Despacho Judicial anunció el acto a las puertas del mismo en la forma debida y no habiendo comparecido la referida ciudadana el Tribunal así lo hace constar y declara desierto el acto. Asimismo siendo la oportunidad para que compareciera la ciudadana FRANCISCA DEL CARMEN SALAZAR, este Órgano Jurisdiccional anunció el acto a las puertas del mismo en la forma debida y no habiendo comparecido la referida ciudadana el Tribunal así lo hace constar y declarar desierto el acto.

Al folio treinta y nueve, este Tribunal dictó auto mediante el cual deja constancia que precluyeron: el lapso de evacuación de medios de pruebas, asimismo el término para que las partes presentará sus informes y de igual forma el lapso para que realizarán sus observaciones a los escritos de informes de la contraria.

Cumplidas como han sido todas y cada una de las exigencias legales para dictar Sentencia, pasa este Tribunal y lo hace en base a las siguientes consideraciones:

La acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano REINALDO JOSE ROJAS DUNO, venezolano, mayor de edad, casado, de profesión ingeniero agrónomo, titular de la cédula de identidad número V-6.255.102 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio BARTOLOMÉ YNSERNY BENITEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula número V-5.084.375 e inscrito en el inpreabogado bajo el número 54.742 contra la ciudadana KARINA BEATRIZ SALAZAR ANTON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de profesión Técnico Superior Universitario en Administración Tributaria, titular de la cédula de identidad número V-12.659.842, ha sido fundamentada legalmente en la causal 2da. del Artículo 185 del CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
Se evidencia de autos, que durante la sustanciación de la presente causa se ha dado cumplimiento a las normas legales relativas a los procesos de DIVORCIO, a cuyo efecto se hizo el correspondiente emplazamiento de los cónyuges para la reconciliación y se notificó al FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE FAMILIA, en su carácter de DEFENSOR DEL MATRIMONIO.

Llegada la oportunidad legal de la etapa probatoria, sólo la parte demandante hizo uso de ese Derecho, promoviendo pruebas testimoniales de las ciudadanas YOLI MARIA GIL y FRANCISCA DEL CARMEN SALAZAR, titulares de las cédulas de identidad números V-10.461.801 y V-9.272.748, respectivamente y domiciliadas. Ahora bien, en fecha veinte de fecha este Tribunal admitió el medio de prueba promovido (Testimonial) y ordenó la citación de los testigos mediante boleta, para que comparecieran al tercer (3er.) día de despacho siguiente a la constancia en los auto a la hora indicada en cada boleta, a los folios treinta y tres, treinta y cuatro , treinta y cinco, y treinta y seis (33, 34, 35 y 36), corren insertas diligencias suscritas por el alguacil de este Despacho Judicial y recibos de citación debidamente firmado por los testigos promovidos por la parte demandante en el presente juicio. Esta JURISDISCENTE deja sentado en este pronunciamiento que consta a los folio treinta y siete, y treinta y ocho (37 y 38) los actos declaración de los testigos promovidos para demostrar el abandono de su cónyuge y los mismos (ACTOS) fueron declarados DESIERTOS, por cuanto no comparecieron los testigos premencionados e identificados suficientemente. ASÍ SE ESTABLECE.

Entonces, si bien es cierto que en el caso de marras la PARTE DEMANDADA no compareció al ACTO DE CONTESTACIÓN, a dar contestación a la pretensión del actor, no es menos cierto que en el presente procedimiento la consecuencia jurídica aplicable, cuando el demandado no comparece al acto de contestación, conforme a lo establecido en el artículo 758 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, el Tribunal debe considerar y declarar CONTRADICHA LA DEMANDA EN TODO Y CADA UNA DE SUS PARTES, y así dejo constancia este Tribunal, como se puede evidencia al folio veintisiete (27) del presente expediente, y como quiera que es una acción de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185 en su causal 2da. del CÓDIGO CIVIL, es decir, ABANDONO VOLUNTARIO, considerando esta SENTENCIADORA que la manera expedita de probar el ABANDONO VOLUNTARIO es por vía de testigos, que puedan dar fe de que el cónyuge demandado incumpla las obligaciones que impone el matrimonio abandonando el hogar común.

Ahora bien, con relación a lo que he venido desarrollando, observa esta JUZGADORA que se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la CARGA DE LA PRUEBA le correspondería a la PARTE ACCIONANTE, conforme a lo establecido en el artículo 506 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL que dispone, lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Subrayado del Tribunal), la cual promovió las testimoniales de dos ciudadanas anteriormente nombradas e identificadas, y este Despacho Judicial admitió dicho medio probatorio, con este medio de prueba (testimoniales), el actor pretendía probar el ABANDONO VOLUNTARIO, pero los mismos no fueron evacuados, es decir, no rindieron declaración respectiva y como consecuencia la parte demandante no demostró la causal 2da. del artículo 185 del CÓDIGO CIVIL. ASÍ SE DECIDE.

Después de haber analizado de las actas procesales y haber expuesto lo anterior, se evidencia de las mismas que no se demuestra los elementos que configuran el ABANDONO VOLUNTARIO. En consecuencia y a juicio de la SENTENCIADORA, no está comprobada la causal 2da. alegada por la parte accionante en su libelo de demanda como fundamento de su acción. ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano REINALDO JOSE ROJAS DUNO, venezolano, mayor de edad, casado, de profesión ingeniero agrónomo, titular de la cédula de identidad número V-6.255.102 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio BARTOLOMÉ YNSERNY BENITEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula número V-5.084.375 e inscrito en el inpreabogado bajo el número 54.742 contra la ciudadana KARINA BEATRIZ SALAZAR ANTON, venezolana, mayor de edad, de profesión Técnico Superior Universitario en Administración Tributaria, titular de la cédula de identidad número V-12.659.842, domiciliada en la urbanización Cristóbal Colon, Calle No. 8, Casa No. 475, de esta Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre, del Estado Sucre y en consecuencia, NO QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los une, el cual fue contraído `por ellos (parte demandante y parte demandada), en fecha diecisiete de julio del año dos mil tres (17/07/2003) por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, del Estado Sucre. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena notificar a las partes, mediante boletas conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, en virtud de que la presente sentencia ha sido publicada fuera del término legal establecido. Advierte a las partes que al día siguiente a la constancia en autos de la práctica de la última de las notificaciones aquí ordenadas, empezará a correr el lapso legal para que intenten los recursos que consideren pertinentes.

Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná a los veinticuatro días del mes de octubre del año dos mil seis (24/10/2006). Años 196° y 147°.

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DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA;
Jueza;

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ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA T. DE BONILLO;
Secretaria;

Nota: En esta misma fecha (24/10/2006) y previos los requisitos de Ley, siendo la una de la tarde (01:00 pm.), se publicó la anterior Sentencia.

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ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA T. DE BONILLO;
Secretaria.
Expediente No: 08951.
Motivo: DIVORCIO.
Materia: FAMILIA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
ICBL/iblt/brrm.