REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL ESTADO SUCRE.-
SENTENCIA N° 175 -2006-I
Expediente N° 09218.-
Motivo: REIVINDICACION.-
De conformidad con lo ordenado por auto de esta misma fecha se abre el presente cuaderno de medidas para proveer sobre la medida solicitada.
Vista la solicitud de medida preventiva de secuestro realizada por la parte actora, ciudadano ALBERTO OLIVEROS, titular de la cédula de identidad 8.435.837, de este domicilio, asistido por la Abogada en ejercicio ELINOR BOADA RIVAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 45.647, titular de la cédula de identidad N° 9.977.184, en el libelo de demanda y visto el contenido de la diligencia presentada en este Tribunal en fecha 19-10-2006, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, Abogada ELINOR BOADA RIVAS, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 599 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 599
Se decretará el secuestro:
1. De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2. De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión…” (Negrillas del Tribunal)
En los comentarios de Ricardo Henríquez La Roche al segundo ordinal del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se lee lo que ha continuación se transcribe:
“Dicha sentencia del Tribunal Supremo ha establecido que el secuestro del ordinal 2° artículo599 no es admisible en los juicios reivindicación, bajo el argumento de que en realidad y conforme a los principios que se dejan sustentados , la materia de fondo en una acción reivindicatoria es el derecho de propiedad y no el derecho a poseer (…CSJ, Sent. 5-2-87).”
Esta Jurisdiscente comparte plenamente el criterio establecido en la sentencia de fecha 5-2-1987 emanada de la antigua Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado José Román Duque Sánchez, porque ciertamente en este procedimiento se busca determinar si el actor tiene o no el derecho de propiedad, no se discute el derecho de posesión, ni se pone en duda dicho derecho. De hecho, en el presente procedimiento reivindicatorio se va a dilucidar si la parte actora tiene el derecho de propiedad que alega, debiendo este suministrar una doble prueba: que está investido de la propiedad de la cosa y que el demandado la posee indebidamente, porque no es el propietario de la misma y en consecuencia no tiene el ius utendi (derecho de usarla). Al final del procedimiento en primera instancia, esta Juzgadora decidirá si el demandante tiene o no la razón, si su pretensión es fundada o no. De manera que en el presente juicio no está en duda el derecho a poseer la cosa pues como ya se explicó lo que está en discusión es el derecho de propiedad sobre la cosa objeto del litigio, por lo que no encuadra la pretensión reivindicatoria, objeto del presente caso, dentro de la previsión contenida del numeral 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, por lo que deberá este Tribunal negar la medida de secuestro solicitada tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo.
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SE NIEGA EL DECRETO DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO solicitada.
Decisión que se dicta con fundamento a lo previsto en el numeral 2° del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE. PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
DRA. INGRID C. BARRETO LOZADA
JUEZA
ABOG. ISMEIDA LUNA DE BONILLO
SECRETARIA.
En la misma fecha (20-10-2006), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se
publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:30 p.m.
LA SECRETARIA,
ABOG. ISMEIDA LUNA DE BONILLO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 175 -2006-I
EXPEDIENTE N° 09218
ICBL/iblt.
|