REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:



JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

196º y 147º

SENTENCIA NÚMERO: 174-2006-D.

Subieron las presentes actuaciones a este Tribunal de Alzada en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ciudadano JOSE LUIS CRUZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.439.256, asistido por el abogado en ejercicio RICHARD MARIN, inscrito en el inpreabogado bajo el número 80.543, contra la SENTENCIA DEFINITIVA dictada por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, que declaro CON LUGAR el juicio que por DESALOJO incoada la ciudadana CARMEN LUISA RAMOS DE BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.336.402, de este domicilio, representada por el abogado en ejercicio CARLOS E. VELASQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 30.871, con domicilio procesal en el Edificio Fundasucre, piso 2, Oficina 2-3, Avenida Perimetral Cumaná, Estado Sucre, contra el prenombrado ciudadano JOSE LUIS CRUZ RAMOS, arriba identificado.

Concluida la sustanciación, pasa este Tribunal de Alzada a dictar Sentencia y lo hace previas las siguientes consideraciones:

I

Del contenido del fallo dictado por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA, la cual declaró CON LUGAR la demanda interpuesta por DESALOJO por la Ciudadana CARMEN LUISA RAMOS DE BLANCO representada por el abogado en ejercicio CARLOS E. VELÁSQUEZ, se deduce que la pretensión del demandante se centró en obtener del demandado la entrega del inmueble ubicado en el Caserío Cascajal Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, casa S/N, y que esta comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Con terreno Municipal, SUR. Con casa que es o fue del Ciudadano Martín González, ESTE. Con casa que es o fue de José Gregorio González y OESTE. Con casa que es o fue del Ciudadano Juan Rivas, y a cancelar los cánones de arrendamiento insolutos como indemnización de daños y perjuicios, y el pago de servicios públicos como son servicios de energía eléctrica y agua.

En el establecimiento de los hechos, la recurrida determinó lo siguiente:

SÍNTESIS DE LA POSICIÓN ASUMIDA POR LA ACCIONANTE:
Alega la actora que en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil tres (2003), por un lapso de seis (06) meses dio en arrendamiento un inmueble ubicado en el Caserío Cascajal Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre....
...con un canón mensual de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) pagaderos los treinta (30) de cada mes, que a la fecha de interposición del libelo de la demanda presenta un atraso de cuatro (04) meses correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de dos mil cinco (2005) que asi mismo debe por concepto de consumo de energía eléctrica la cantidad de Un Millón Doscientos Veintinueve Mil Seiscientos Treinta y Dos Con Cinco Centímos (Bs. l.229.632,05) más la cantidad de Quinientos Veintiocho Mil Quinientos Diecinueve Bolívares (Bs. 528.519) por concepto de agua, lo que hace un total de Bolívares Un Millón Setecientos Cincuenta y Ocho Mil Ciento Cincuenta y Uno (Bs. l.758.151,oo), por concepto de deuda de agua y luz, razón por la cual demanda al Ciudadano José Luis Cruz Ramos por desalojo, lo que trae como consecuencia la cancelación de la suma de Un Millón Quinientos Setenta y Ocho Mil Ciento Cincuenta y Uno (Bs. 1.578.151,oo) por concepto de agua y luz más los cánones de arrendamiento vencidos y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble ...

POSICIÓN DEL DEMANDADO:
Rechaza y niega que deba la suma de Un Millón Doscientos Veintinueve Mil Seiscientos Treinta y Dos Con Cinco Centimos (Bs. 1.229.632,05) por concepto de electricidad más la suma de Quinientos Veintiocho Mil Quinientos Diecinueve Bolívares (Bs. 528.519) por concepto de servicio de agua y aclara que en la zona donde esta ubicado el inmueble no se cancela servicio de agua, por último agrega que su obligación es pagar puntualmente el canon y así lo cumplió hasta el mes de mayo de dos mil cinco (2005).

II

Ahora bien ante esta Alzada la parte apelante consignó informe en el cual manifiesta entre otros dichos:

... “En este sentido, en fecha 26-06-06 el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del 1° Circuito Judicial del Estado Sucre, dicto sentencia en la que condena a mi persona a entregar el inmueble totalmente desocupado y a cancelar los cánones insolutos y los que sigan venciendo así como también el monto de un millón novecientos sesenta y ocho mil doscientos noventa y seis con cinco céntimos por concepto de luz y agua, en el cual cursa por esta alzada apelación interpuesta por mi persona en virtud de que estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado motivo más que suficiente para saber que esta demanda no podría proceder puesto que la ley de Arrendamiento Inmobiliarios y la Jurisprudencia han avalado que en contrato determinados se debe demandar por Resolución de Contrato y no por Desalojo como lo es la pretensión de la actora , es por todo lo expuesto que solicito a este digno Tribunal que revoque y anule la sentencia supra señalada y en consecuencia declare con lugar la apelación interpuesta...”

Después de todo lo antes transcrito, esta Juzgadora quiere dejar sentado aclarando y desvirtuando la concepción incorrecta que tiene la parte apelante en la cual fundamenta su apelación.

Es bien sabido que el artículo 34 de la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, establece lo siguiente:

“Sólo podrá demandarse el desalojo de un bien inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas...

Al revisar las actas procesales que comprenden el presente expediente puede observarse de manera clara que la presente relación arrendaticia se fundamenta en principio en un contrato por escrito con un tiempo de duración de seis meses contados a partir de la fecha de la firma del mismo, pero también se observa que el contrato a tiempo determinado se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, teniéndose como tal a aquel en el cual se conoce cuándo se inicia la relación arrendaticia pero no se sabe cuando termina.

Ahora bien dice ARQUÍMEDES ENRIQUE GONZÁLEZ FERNÁNDEZ en su Obra LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS COMENTADA Y CONCORDADA, 3era. Edición.
... “Ahora bien, como es obvio, si un contrato señala una fecha fija para su terminación, sólo podrá entenderse como renovado, si una vez llegada tal fecha, se deja al arrendatario en posesión del inmueble y se producen ciertas circunstancias de las cuales se puedan deducir que se ha efectuado dicha renovación, como sería el caso que se sigan cobrando los alquileres en sus respectivas fechas y no sea notificado el desahucio...”

En el caso de marras se observa que el contrato se firmó el 25 de Mayo del 2003, que los seis meses eran contados a partir de esta fecha, pero es evidente que el mismo ha sido prorrogado y que se ha convertido en contrato a tiempo indeterminado y por lo tanto le es aplicable al procedimiento el artículo 34 de La LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS. ASÍ SE ESTABLECE.

De lo antes expuesto se desprende que el procedimiento aplica dicho artículo y que se ha cumplido en el Tribunal A-Quo con el debido proceso y respetado el derecho a la defensa.

Al revisar la Sentencia Apelada, esta Jurisdiscente comparte el criterio con el a quo en relación a que el contrato de arrendamiento se le otorga todo el valor y fuerza probatoria por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte contraria, quedando igualmente estipulados y válidas todas sus cláusulas en especial el canon de arrendamiento por la suma de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,oo) y con relación a los soportes presentados por la parte demandante, se demuestra que el demandado presenta estado de insolvencia respecto de los meses de Mayo y Junio 2005 lo que lo enmarca dentro del artículo 34 literal a) de la LEY DE ARRENDAMIENTOS.

De igual forma se evidencia que como ya quedó plasmado anteriormente las cláusulas del contrato eran válidas, el canon de arrendamiento es de SESENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 60.000,oo) y no el pago de CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 40.000,oo) como los deposito el arrendatario, siendo así, esta dando incumplimiento al contrato pactado entre las partes.

Asimismo de las facturas de servicios públicos se observa que existe una deuda de agua y de luz que corresponden a la vigencia del contrato desde el 25 de mayo 2003, y cuyos pagos comienzan a contar para su cancelación al mes siguiente de la fecha del contrato de arrendamiento, compartiendo el criterio y lo establecido en el Tribunal A-Quo con respecto a la deuda del servicio de agua por QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 528.519,oo) y de servicio eléctrico por UN MILLÓN CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.439.777,oo).

III

Por todas las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO, Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el RECURSO DE APELACION ejercido por el ciudadano JOSE LUIS CRUZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.439.256, asistido por el abogado en ejercicio RICHARD MARIN, inscrito en el inpreabogado bajo el número 80.543, contra la SENTENCIA DEFINITIVA de fecha veintiséis de junio del año dos mil seis (26/06/2006) dictada por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, que declaro CON LUGAR el juicio que por DESALOJO incoada la ciudadana CARMEN LUISA RAMOS DE BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.336.402, de este domicilio, representada por el abogado en ejercicio CARLOS E. VELASQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 30.871, con domicilio procesal en el Edificio Fundasucre, piso 2, Oficina 2-3, Avenida Perimetral Cumaná, Estado Sucre, contra el prenombrado ciudadano JOSE LUIS CRUZ RAMOS, supra identificado. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia se CONFIRMA la SENTENCIA DEFINITIVA de fecha veintiséis de junio del año dos mil seis (26/06/2006) dictada por el TRIBUNAL A-QUO, EN TODOS Y CADA UNA DE SUS PARTES.

La presente decisión esta fundamentada en el artículo 34 de la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Se ordena notificar a las partes, mediante boletas conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, en virtud de que la presente sentencia ha sido publicada fuera del lapso legal establecido. Líbrese boletas de notificación.

Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná a los veinte días del mes de octubre del año dos mil seis (20/10/2006). Años 196° y 147°.

__________________________________________
DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA;
Jueza;
____________________________________________
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA T. DE BONILLO;
Secretaria;

Nota: En esta misma fecha (20/10/2006) y previos los requisitos de Ley, siendo las doce meridiam (12:00 M.), se publicó la anterior Sentencia.

____________________________________________
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA T. DE BONILLO;
Secretaria;
Expediente No: 09203.
Motivo: Desalojo (RECURSO DE APELACION).
Materia: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA. ICBL/iblt/brrm.