REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:



JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

196º y 147º

Sentencia número: 156-2006-D.

En fecha seis de julio del año dos mil cinco (06/07/2005), se recibió por distribución ACCION REIVINDICATORIA suscrita por el ciudadano JUAN PABLO HERNANDEZ CALDERIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-879.881, domiciliado en esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, asistido debidamente por el abogado en ejercicio JOSE ARMANDO PEÑA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.029.851, inscrito en el inpreabogado bajo el número 38.019, con domicilio procesal en la avenida Santa Rosa número 47, piso 1, oficina 04. Cumaná, Estado Sucre; contra el ciudadano CARLOS LUIS AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.945.135, domiciliado en el Barrio Las Delicias de Caiguire en la Calle Araguaney antes denominada Las Acacias, Casa número 125, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, del Estado Sucre.

Pasa quien suscribe la presente a realizar un resumen de lo más importante que aconteció en el procedimiento llevado en este expediente.

I

La parte actora en su escrito libelar argumentó lo siguiente: “… Soy propietario de inmueble desde el año 1997 ubicado en el Barrio Las Delicias de Caiguire de la Calle Araguaney antes denominada Las Acacias Identificada con el número 125 de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre, según consta de documento de compra debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha 18 de Enero de 2005 inserto bajo el Nº 23 folios 113 al 117, Protocolo Primero, tomo Segundo del Primer Trimestre del mencionado año,…; cuyos linderos son las siguientes: NORTE: Calle las Acacias (hoy denominada Araguaney) que es su frente; SUR: Terrenos Municipal; ESTE: Con casa que es o fue de Emilio Pereda; y por el OESTE: Con casa que es o fue de Francisco Serrano, el cual consta de tres (03) habitaciones , un (01) baño, una (01) cocina, construida en paredes de bloque frisado con mezclilla interior y exteriormente, piso de cemento techo de abesto y zinc, LIBRE DE PERSONAS Y COSAS. … que en fecha 19 de abril del 2000 el hijo de mi compañera se ha apropiado ilegítimamente de la vivienda,… pero en el transcurso del tiempo lo he solicitado de manera extrajudicial la entrega de la casa, hecho este que se ha negado y últimamente me respondió que esa casa era de el,…”.

Este Tribunal en fecha catorce (14) de enero del año dos mil cinco (14/01/2005), admitió la demanda y ordeno el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca a dar contestación a la misma dentro de los veinte días de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado positivamente su citación.

En fecha veintisiete de julio del año dos mil cinco (27/07/2005), comparece por ante este Tribunal la parte accionante y mediante diligencia le confiere poder apud acta a los abogados en ejercicio CARMEN MUJICA y JOSE ARMANDO PEÑA MARQUEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.873.971 y V-8.029.851, respectivamente, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los números 53.066 y 38.019, respectivamente, de este domicilio.

En fecha trece de diciembre del año dos mil cinco (13/12/2005), comparece por ante este Despacho Judicial el Alguacil del mismo y mediante diligencia consigna recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.

En fecha trece de enero del año dos mil seis (13/01/2006), comparece por ante este Tribunal la parte accionada y mediante diligencia le confiere poder apud acta a las abogadas en ejercicio ROSA RIVERO RAMOS y MARIA JOSE APARICIO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.651.229 y V-12.663.849, respectivamente y debidamente inscritas en el inpreabogado bajo los números 114.034 y 89.060, respectivamente y de este domicilio.

En fecha treinta de enero del año dos mil seis (30/01/2006), comparece por ante este Tribunal la parte demandada y estando dentro del lapso legal para dar CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, dio contestación a la misma, mediante escrito constante de dos (02) folios útiles, corriendo inserto desde el folio diecinueve (19) hasta el folio veinte (20).

En fecha veintitrés de febrero del presente año (23/02/2006) se reprodujeron en los autos los escritos de medios probatorios de ambas partes (demandante y demandado). LA PARTE DEMANDANTE promovió pruebas documentales, pruebas de informes, confesión y testimoniales. LA PARTE DEMANDADA promovió los méritos favorable de los autos, inspección judicial y testimoniales.

Este Órgano Jurisdiccional en fecha siete de marzo del año dos mil seis (07/03/2006) mediante auto admitió los medios de pruebas promovidos por la parte accionante. Asimismo en ese misma fecha (07/03/2006) este Despacho Judicial dictó auto donde admite los medios de pruebas.

Al folio treinta y cuatro (34) corre inserto diligencia mediante la cual la parte demandada le confiere poder apud acta a los abogados en ejercicio ROSA RIVERO RAMOS, RUBEN GARCIA y MARIA JOSE APARICIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.651.229, V-3.945.009 y V-12.663.849, respectivamente y debidamente inscritas en el inpreabogado bajo los números 114.034, 15.385 y 89.060, respectivamente y de este domicilio.

En fecha veintiséis de junio del presente año (26/06/2006), este Tribunal dictó auto mediante el cual deja constancia que el lapso para que las partes solicitaran la constitución del Tribunal con asociados venció el día trece de junio del año dos mil seis (13/06/2006). De igual forma dejó constancia que el término para que las partes presenten sus escritos de informes comenzó a correr el día siete de junio del corriente año (07/06/2006).

Solo hizo uso de ese derecho en fecha treinta de junio del año dos mil seis (30/06/2006) de presentar escritos de informes fue la parte accionante conforme a lo que se evidencia del folio ochenta y cinco (85) al folio ochenta y seis (86) y sus vueltos.

En fecha tres de julio del año dos mil seis (03/07/2006) este Despacho Judicial dictó auto mediante el cual se establece un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes a la presente fecha para que la parte contraria presente su escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 513 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

En fecha once de agosto del presente (11/08/2006), este Tribunal dictó auto mediante el cual deja constancia que el lapso para presentar escritos de observaciones a los informes de la contraria venció el día cuatro de agosto del año dos mil seis (04/08/2006). Asimismo dejó constancia que el lapso para que este Tribunal dicte Sentencia comenzó a computarse desde el día cinco de agosto del año dos mil seis (05/08/2006).

II

Antes de entrar a discutir sobre el fondo de la presente causa, es importante en principio extraer el concepto doctrinario de la ACCION REIVINDICATORIA.

“… así, según PIG BRUTAN, es “la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un titulo jurídico como fundamento de su posesión”.
DE PAGE estima que la reivindicación es “la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”.
Los CARACTERES DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA, son:
a) La acción reivindicatoria, es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil. Se ejerce erga omnes cualquiera sea el detentador. Puede intentarse contra todo poseedor actual que carezca de titulo de propiedad…
b) La acción reivindicatoria, supone a prueba del derecho de propiedad por parte del demandante…
c) La acción reivindicatoria, supone la privación por quien no es propietario.
d) Como acción real dirigida a la defensa de un derecho de esta misma naturaleza, La acción reivindicatoria no es susceptible de prescripción extintiva.
Los REQUISITOS DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA: La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la consecuencia de los siguientes requisitos:
a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante).
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
c) La falta de derecho a poseer del demandado.
d) En cuanto a la cosa reivindicada; su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
… en virtud de ello, el actor deberá probar en juicio:
a) Que es propietario de la cosa.
b) Que el demandado posee o detenta el bien.
c) Que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado (identidad).
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario (art. 548 del CODIGO CIVIL VENEZOLANO). En consecuencia recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad.
Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara i indudable, su derecho en apoyo de la situación en que se haya colocado…
No es el demandado quien debe probar el dominio, es el actor a quien le compete la prueba.
CONDICIONES RELATIVAS A LA COSA:
“La reivindicación no procede sino respecto a cosas determinadas, específicos, corporales e inmateriales. Requisito indispensable es la identificación del bien señalado con precisión de sus linderos y cabida además de la ubicación, si se trata de un inmueble o sus marcas, colores y características específicas si la reivindicación versa sobre muebles.
… no procederá, por el contrario, la acción cuando, por ejemplo, los linderos del inmueble cuya reivindicación se pretenda no coinciden con los linderos del que posee el demandado al amparo de sus propios títulos…”.

Ahora bien, luego de plasmar en doctrina la institución de la reivindicación, esta JUZGADORA procede a valorar las pruebas promovidas por las partes y luego a confirmar si se cumple con los requisitos y condiciones relativos a la cosa, en materia de reivindicación.

MEDIOS DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
I. Documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha dieciocho de enero del año dos mil cinco (18/01/2005), inscrito bajo el número 23, folio 113 al 117, Protocolo Primero, Tomo Segundo, este TRIBUNAL lo valora con toda su fuerza probatoria como documento público, en el cual se demuestra la propiedad, y por no haber sido impugnado por la parte demandada, conforme al artículo 429 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
II. Facturas de servicios de agua, y electricidad, este TRIBUNAL las desestima de todo valor probatorio, por cuanto las mismas no demuestran la propiedad que es el objeto de este juicio de reivindicación.
III. Documentos de fecha dieciocho de enero del año dos mil cinco (18/01/2005), bajo el número 21, Protocolo Primero, Tomo 2, en el cual el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA ISTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, otorga titulo supletorio al ciudadano MARCELO MUDARRA GONZALEZ. Este TRIBUNAL le otorga todo el valor probatorio como documento público, en el que se observa que el vendedor ciudadano MARCELO MUDARRA era el propietario de las bienhechurías que le vendió a la parte demandante en el presente juicio.
IV. Documento número 23, folio 113 al 117, Protocolo Primer, Tomo Segundo del Primer Trimestre, asentado en el registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, este TRIBUNAL le otorga todo su valor y fuerza probatoria, por cuanto demuestran que el vendedor es el ciudadano MARCELO RAFAEL MUDARRA GONZALEZ, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al comprador ciudadano JUAN PABLO HERNANDEZ CALDERIN quien es parte actora en el presente juicio, unas bienhechurías constituidas por una casa construida sobre un lote de terreno propiedad municipal de aproximadamente ciento once metros cuadrados con cincuenta centímetros, ubicada en la Calle las Acacias del Barrio las delicias de caiguire de la Parroquia Valentín Valiente de la Ciudad de Cumaná y cuyos linderos son los siguientes: Norte: La calle las Acacias que es su frente; Sur: Terrenos Municipales; Este: Casa que es o fue de Emilio Pereda y Oeste: Casa que es o fue de Francisco Serrano.
V. Documento autenticado en fecha diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y siete (19/08/1997), bajo el número 75, Tomo 84, folios 150 al 151, este TRIBUNAL le otorga todo el valor probatorio ya que el mismo no fue impugnado por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ya que con este documento se demuestra que el ciudadano JUAN PABLO HERNANDEZ CALDERIN es propietario de las bienhechurías desde la venta efectuada por el ciudadano MARCELO RAFAEL MUDARRA GONZALEZ en el año mil novecientos noventa y siete (1997).
VI. Con relación a la prueba de confesión la cual consiste básicamente en que en el escrito de contestación el demandado, dice: “…Carlos Luis Aguilera… esta ocupa un inmueble ubicado en el barrio las delicias de caiguire en la calle araguaney antes denominada las Acacias casa número 125”. Este Tribunal le otorga todo el valor y fuerza probatoria ya que hace plena prueba y demuestra que el ciudadano CARLOS LUIS AGUILERA esta ocupando el inmueble objeto de la reivindicación.
VII. Con respecto a las testimoniales el Tribunal pasa a valorarlas: Este Tribunal valora las deposiciones de la ciudadana ESTHER DEL VALLE CARIACO, titular de la cédula de identidad número V-8.635.350, específicamente en las respuestas que permiten y aportan con sus dichos el esclarecimiento de los puntos controvertidos en las preguntas. PRIMERA: Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano JUAN PABLO HERNANDEZ CALDERIN? RESPONDIO: “Si lo conozco, porque a él le vendió la casa mi esposo”.SEGUNDO: Diga la testigo, si conoce la casa que dice que su esposo MARCELO MUDARRA le vendió al señor JUAN HERNANDEZ CALDERIN? RESPONDIO: “Si, está ubicada en el Barrio las Delicias de Caiguire, en la hoy Calle Las Acacias, número 125”. CUARTA: Diga la testigo como estaba dividida la casa? RESPONDIO: “La casa estaba dividida por tres cuartos, sala y cocina, y la parte afuera era donde estaba el baño”. El ciudadano MARCELO RAFAEL MUDARRA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V-9.275.948. SEGUNDO: Diga el testigo, por el conocimiento que dice tener de él, donde está ubicada la casa que le vendió el 19 de agosto de 1.997? RESPONDIO: “Si, esa está en las Delicias de Caiguire, Calle Las Acacias, ahora calle el Araguaney”. TERCERA: Diga el testigo como esta dividida la casa que le vendió al señor JUAN HERNANDEZ CALDERIN? RESPONDIO: “Bueno esta la sala, tres habitaciones, corredor que era de la misma cocina, el techo la parte de la sala es de asbesto rojo, de la primera habitación es de asbesto gris, las últimas dos habitaciones de zinc y el baño está fuera de la casa”. CUARTA: Diga el testigo, con que número catastral se identifica la casa? RESPONDIO: “125”. REPREGUNTA PRIMERA: Diga el testigo, los limites de la casa que dice vendió al ciudadano señor JUAN PABLO HERNANDEZ CALDERIN? RESPONDIO: “Por la izquierda con Emilio Pereda, por la derecha, antiguamente era el señor Sabas Nicolás Mudarra, ese es mi papa, y fue vendida a Francisco Serrano”. REPREGUNTA SEGUNDA: Diga el Testigo, como se encuentra dividida la casa que según vendió al ciudadano señor JUAN PABLO HERNANDEZ CALDERIN? RESPONDIO: “Le vendí la casa al señor Juan Pablo Hernández Calderin, primero la sala, y tres habitaciones, el piso verde mosqueado de la sala, segunda habitación piso gris, las últimas dos habitaciones con ripio el baño fuera de la casa, el techo de la parte de adelante asbesto rojo, la segunda habitación techo gris y las últimas dos habitaciones de zinc”.El ciudadano ELI BAUTISTA VERA, titular de la cédula de identidad número V-5.133.852. PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, que tiempo tiene conociendo y si es amiga del ciudadano JUAN PABLO HERNANDEZ CALDERIN? RESPONDIO: “Veinte años tengo conociendo y somos amigos”. Esta JUZGADORA luego de haber analizado y extraído algunas preguntas y repreguntas de las declaraciones de los testigos antes identificados, le otorga pleno valor probatorio a sus dichos pues sus respuestas son contestes y concordantes en demostrar a quien pertenece la casa, donde esta ubicada y cual es la distribución de la misma, a excepción del último testigo ciudadana ELI BAUTISTA VERA, esta SENTENCIADORA observa que se evidencia el grado de amistad que existe entre el testigo y el demandante lo cual no le permite ser lo suficientemente objetiva y se puede ver parcializada en sus respuestas, es por lo que este Tribunal la desestima de todo valor y fuerza probatoria.

MEDIOS DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
I. Inspección Judicial realizada en fecha trece de junio del año dos mil seis (13/06/2006) a las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), constituido el Tribunal en el inmueble ubicado en el barrio las Delicias de Caiguire en la Calle Araguaney las Delicias de Caiguire, casa número 125 de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre, Estado Sucre; este Tribunal la desestima de todo valor y fuerza probatoria ya que lo que se demuestra con esta Inspección es el estado de conservación del inmueble, y no la propiedad cuyo objeto busca el juicio de REIVINDICACION.
II. Con relación a los testigos: ciudadano EUFEMIO AMAYA, titular de la cédula de identidad número V-4.185.905, esta JUZGADORA extrae algunas preguntas: SEGUNDA: Diga el testigo, si por el conocimiento que dicen tener de la pareja CARLOS LUIS AGUILERA y TARAMAND LABEDJIAN, sabe y le consta que estos habitan en inmueble situado en las Acacias, hoy denominada Araguaney, casa 125 de la Parroquia Valentín Valiente, del Municipio Sucre del Estado Sucre, desde hace mas de siete (07) años? RESPONDIO:“Si”. TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que dicha pareja, CARLOS LUIS AGUILERA y TARAWAND LABEDJIAN construyeron una bienhechuría que conforman el inmueble donde habitan actualmente en las Delicias, hoy denominada la Calle Araguaney, casa número 125 de las Parroquia Valentín Valiente, del Municipio Sucre, del Estado Sucre, la cual esta conformada por dos (02) habitaciones, una de ellas sin terminar, una sola, paredes sin frisar, la mitad de la pared del lado izquierdo son del vecino, un parte de la adelante es la única que tiene asbesto, lo demás es de zinc, la parte de adelante del piso esta semi pulido, es decir, hasta el primer cuarto, lo demás es de ripio?. RESPONDIO: “Si es así la casa”. El ciudadano ALIRIO JOSE MARCANO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V-4.042.402. SEGUNDA: Diga el testigo, si por el conocimiento que dice tener de la pareja CARLOS LUIS AGUILERA y TARAWAND LABEDJIAN DAKRAMANJIAN, sabe y le constan que estos habitan en un inmueble situado en la Acacias, hoy denominada Araguaney Casa número 125, de la Parroquia Valentín Valiente, del Municipio Sucre, del Estado Sucre, desde hace más de siete (07) años. RESPONDIO: “Si, nueve años y pico exacto”. Y el ciudadano ALBERTO LUIS RIVERO, titular de la cédula de identidad número V-14.498.983. SEGUNDA: Diga el testigo, si por el conocimiento que dice tener de la pareja CARLOS LUIS AGUILERA y TARAWAND LABEDJIAN DAKRAMANJIAN, sabe y le constan que estos habitan en un inmueble situado en la Acacias, hoy denominada Araguaney Casa número 125, de la Parroquia Valentín Valiente, del Municipio Sucre, del Estado Sucre, desde hace más de siete (07) años. RESPONDIO: “Si”. TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que dicha pareja, CARLOS LUIS AGUILERA y TARAWAND LABEDJIAN construyeron una bienhechuría que conforman el inmueble donde habitan actualmente en las Delicias, hoy denominada la Calle Araguaney, casa número 125 de las Parroquia Valentín Valiente, del Municipio Sucre, del Estado Sucre, la cual esta conformada por dos (02) habitaciones, una de ellas sin terminar, una sola, paredes sin frisar, la mitad de la pared del lado izquierdo son del vecino, un parte de la adelante es la única que tiene asbesto, lo demás es de zinc, la parte de adelante del piso esta semi pulido, es decir, hasta el primer cuarto, lo demás es de ripio. RESPONDIO: “Si, si me consta”. De todo lo antes expuesto esta JUZGADORA después de analizar las deposiciones de los testigos antes identificados, observa que las preguntas hechas han sido sugeridas por los abogados y las repuestas carecen de objetividad, es por lo que esta JUZGADORA desestima de todo valor y fuerza probatoria las testimoniales de los ciudadanos antes identificados.

Ahora bien, de todos los medios de pruebas antes valoradas, se infiere que debe favorecer el presente fallo a la parte demandante y así debe ser declarado en la dispositiva.

III

De todo lo antes plasmado en la presente, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la presente ACCION REIVINDICATORIA interpuesta por el ciudadano JUAN PABLO HERNANDEZ CALDERIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-879.881, domiciliado en esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, representado judicialmente por los abogados en ejercicio CARMEN MUJICA y JOSE ARMANDO PEÑA MARQUEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.873.971 y V-8.029.851, respectivamente, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los números 53.066 y 38.019, respectivamente, con domicilio procesal en la avenida Santa Rosa número 47, piso 1, oficina 04. Cumaná, Estado Sucre; contra el ciudadano CARLOS LUIS AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.945.135, domiciliado en el Barrio Las Delicias de Caiguire en la Calle Araguaney antes denominada Las Acacias, Casa número 125, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, del Estado Sucre, representado judicialmente por los abogados en ejercicio ROSA RIVERO RAMOS, RUBEN GARCIA y MARIA JOSE APARICIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.651.229, V-3.945.009 y V-12.663.849, respectivamente y debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los números 114.034, 15.385 y 89.060, respectivamente y de este domicilio.

En consecuencia se ORDENA a la parte demandada ENTREGARLE a la parte demandante el inmueble (casa), ubicado en el Barrio Las Delicias de Caiguire de la Calle Araguaney antes denominada Las Acacias Identificada con el número 125 de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre, cuyos linderos son las siguientes: NORTE: Calle las Acacias (hoy denominada Araguaney) que es su frente; SUR: Terrenos Municipal; ESTE: Con casa que es o fue de Emilio Pereda; y OESTE: Con casa que es o fue de Francisco Serrano, el cual consta de tres (03) habitaciones , un (01) baño, una (01) cocina, construida en paredes de bloque frisado con mezclilla interior y exteriormente, piso de cemento techo de abesto y zinc, LIBRE DE PERSONAS Y COSAS.

La presente decisión esta fundamentada en el artículo 548, del CODIGO CIVIL.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Se ordena notificar a las partes, mediante boletas de notificación conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, en virtud de que la presente sentencia ha sido publicada fuera del lapso legal establecido por la Ley. Asimismo se les advierte a las partes que al día siguiente a la constancia en autos de la práctica de sus notificaciones aquí ordenadas, empezará a correr el lapso legal para que intenten los recursos que consideren pertinentes. Líbrese boletas de notificación.

Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, En Cumaná a los dos días del mes de Octubre del año dos mil seis (02/10/2006). Años 196° y 147°.

Jueza;
DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA;
Secretaria;
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA T. DE BONILLO;

Nota: En esta misma fecha (02/10/2006) y previos los requisitos de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 am.), se publicó la anterior Sentencia.

Secretaria;
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA T. DE BONILLO.
Expediente No: 08995.
Motivo: REIVINDICACION.
Materia: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA.

ICBL/iblt/brrm.