REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO PRIMER CIRCUITO
JUDICIAL ESTADO SUCRE.-
196º Y 147º
SENTENCIA Nro.167 -2006-D
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A recibido previa distribución por el Tribunal de turno, en fecha 05 de Agosto de 2005, presentada conjuntamente por los ciudadanos JULIO CESAR CEDEÑO VASQUEZ Y GLENDYS ANAHIS SÁNCHEZ MUJICA , quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 13.348.854 y V- 14.498.203, respectivamente, y domiciliados el primero en Campo Claro de Irapa, Calle Cedeño, Quinta El Balcón, Municipio Mariño del Estado Sucre y la segunda en la Calle Zea, Casa N° 80, de esta Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio RUSILDE MARTINEZ VASQUEZ, inscrita en INPREABOGADO bajo el N° 81.521
I
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“...Omissis...”
En fecha Dos (02) de Mayo del año 2000 contrajimos matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil del Municipio Montes del Estado Sucre, tal como se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio marcada con la Letra “A”. Es el caso Ciudadano Juez, que fijamos nuestro domicilio conyugal en la Calle Zea, Casa N° 80, de esta Ciudad de Cumaná, y por desavenencias que se suscitaron entre nosotros haciendo imposible nuestra vida conyugal, a principios del mes de julio del mismo año en que contrajimos matrimonio nos separamos de hecho, tomando cada uno domicilios diferentes, continuando viviendo la ciudadana Glendys Anahis Sánchez Mújica, en lo que en un tiempo fue nuestro domicilio conyugal, ubicada en la Calle Zea, Casa N° 80, en Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre y el Ciudadano Julio César Cedeño Vásquez, en Campo Claro de Irapa, Calle Cedeño , Quinta El Balcón, Municipio Mariño, Estado Sucre y desde esa época no hemos vuelto a convivir juntos, siendo ésta una separación ininterrumpida y prolongada por lo que se configura una ruptura de más de cinco (05) años, supuesto de hecho de la norma contenida en el Art. 185-A del Código Civil Vigente, y es por lo que procedemos a solicitar y como en efecto solicitamos que con base al precitado articulo y previo cumplimiento de lo requisitos de Ley se declare nuestro divorcio, asi mismo manifestamos ante este Tribunal que durante nuestra unión conyugal no procreamos hijos, ni adquirimos bienes, por último pedimos que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley..”
. Omissis. “,
Por cuanto en dicha solicitud se llenaron las formalidades exigidas por la Ley, este Tribunal por auto de fecha 10 de Agosto de 2006, procedió a admitirla tal y como consta en el folio Cuatro (4) y se libró Boleta de Notificación al Ciudadano FISCAL IV DEL MINISTERIO PUBLICO EN MATERIA DE FAMILIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, copia de la cual corre al folio Cinco (5) del presente expediente.-
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En fecha 19 de Septiembre de 2006, comparece mediante diligencia el Ciudadano Alguacil Suplente de este Juzgado y deja constancia de haber practicado la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público en Materia de Familia, el 18 del corriente mes y año, consignando la boleta debidamente firmada, según consta al folio Siete (7).-
En fecha Veinticinco (25) de Septiembre de 2006, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JESUS MANUEL MOYA MARCANO, en su carácter de Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y mediante diligencia expone::” Estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, formuló por ante este Despacho la opinión en torno al presente procedimiento de divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los cónyuges, JULIO CESAR CEDEÑO VASQUEZ y GLENDYS ANAHIS SÁNCHEZ MUJICA, al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrada la separación fáctica de cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguiente no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes.
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos JULIO CESAR CEDEÑO VASQUEZ: y GLENDYS ANAHIS SÁNCHEZ MUJICA, de conformidad con la Copia Certificada del acta de matrimonio que corre inserta al folio Tres (3) del presente expediente .
SEGUNDO: Que durante la unión matrimonial, manifiestan los solicitantes que no procrearon hijos ni adquirieron bienes.- TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges es decir, desde el mes de Julio de 2000, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial es decir, 07 de Agosto de 2006, han transcurrido más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.-
Ahora Bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos, JULIO CESAR CEDEÑO VASQUEZ Y GLENDYS ANAHIS SÁNCHEZ MUJICA , quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 13.348.854 y V- 14.498.203, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio RUSILDE MARTINEZ VASQUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 81.521, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura Civil del Municipio Montes del Estado Sucre, en fecha Dos (02) del mes de Mayo del año Dos mil (2000).-
.Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio del Interior y Justicia; Fiscal Superior del Estado Sucre; al Registrador Principal del Estado Sucre y al Prefecto del Municipio Montes del Estado Sucre.
La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil
ASI SE DECIDE
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PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARICESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA SU DEBIDO ARCHIVO. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los Diez (10) días del mes de Octubre de dos mil seis (2006) Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
JUEZA
DRA. INGRID C. BARRETO LOZADA
SECRETARIA
ABOG. ISMEIDA LUNA TINEO
NOTA. En esta misma fecha (10-10-2006) siendo las 3:00 P.M. previo el Cumplimento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior Sentencia.
SECRETARIA
ABOG. ISMEIDA LUNA TINEO
EXP. N° 09200
Motivo. DIVORCIO 185-A
MATERIA. FAMILIA
SENTENCIA DEFINITIVA
ICBL/apdem.-
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