REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO PRIMER CIRCUITO
JUDICIAL ESTADO SUCRE.-
196º Y 147º
SENTENCIA Nro.164-2006-D
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A recibido previa distribución por el Tribunal de turno, en fecha 07 de julio de 2006, presentada conjuntamente por los ciudadanos MARTIN FELICIANO GONZALEZ Y FLOR MARIA GONZALEZ MOYA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-540.713 y V- 2.925.573, respectivamente, domiciliado el Primero en: llanada vieja, sector la escuela, casa sin número y la segunda en: la Urbanización Brasil, sector 1, vereda 43, casa Nro 20, Parroquia Altagracia, Municipio autónomo Sucre del Estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio, ORLANDO JOSE VELASQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 32.302, de este domicilio.
I
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“...Omissis...”
Con fecha veinticuatro (24) de octubre de mil novecientos ochenta, contrajimos matrimonio civil por ante la prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre…, estableciendo nuestro domicilio conyugal en esta ciudad de Cumaná, Urbanización Campeche, Sector IV, casa Nro 55, Parroquia Santa Inés, Municipio autónomo Sucre del Estado Sucre…desde el mes de julio del año mil novecientos noventa y siete,…y es así, que desde el día cinco (05) de octubre de mil novecientos noventa y siete…permaneciendo separados interrumpidamente hasta la actualidad, es decir, que tenemos exactamente ocho (08) años y siete meses de permanecer absolutamente separados, situación esta que perfectamente ´se subsume en el supuesto de hecho del artículo 185-A, del código Civil vigente.
Expresamente manifestamos a este Tribunal, que previamente a nuestra unión conyugal, procreamos una hija que lleva por nombre MARIA CONCEPCION GONZALEZ…En el tiempo que duró nuestro vinculo conyugal no se adquirieron bienes de ninguna naturaleza…
Omissis”.
En fecha trece (13) de julio de 2006, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2006, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber notificado al ciudadano Fiscal cuarto del Ministerio Público en materia de Familia, el 10 de septiembre consignando la boleta debidamente firmada.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2006, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JESUS MANUEL MOYA MARCANO, quien en su carácter de Fiscal cuarto provisorio del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del Código Civil vigente, formuló por ante este despacho la opinión en torno al presente procedimiento de divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los cónyuges MARTIN FELICIANO GONZALEZ Y FLOR MARIA GONZALEZ MOYA y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrada la separación fáctica de cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguiente no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes.
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos:, MARTIN FELICIANO GONZALEZ Y FLOR MARIA GONZALEZ MOYA de conformidad con el acta de matrimonio expedida por la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio sucre, del Estado Sucre, de cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta al folio 03 de las presentes actuaciones.
SEGUNDO: Que de la unión matrimonial, manifiestan los solicitantes que procrearon una hija de nombre MARIA CONCEPCION GONZALEZ GONZALEZ de treinta y un (31) años y un mes de edad, tal como se evidencia en acta de Nacimiento que consignaron marcada con la letra “B” hijos, de igual forma no adquirieron bienes que liquidar.
TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, es decir, a partir del día cinco (05) de octubre de 1997, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, 07 de julio de 2006, transcurrió más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.
Ahora Bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos, MARTIN FELICIANO GONZALEZ Y FLOR MARIA GONZALEZ MOYA quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-540.713 y V- 2.925.573, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio, ORLANDO JOSE VELASQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 32.302, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Primera Autoridad de la Parroquia Altagracia, del Municipio Sucre, del Estado Sucre, en fecha 24 de octubre de mil novecientos ochenta (24-10--1980).
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio del Interior y Justicia; al Fiscal Superior del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre y al Prefecto de la Parroquia Altagracia, del Municipio Sucre, del Estado Sucre.
La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los (10) días del mes de octubre de dos mil seis (2006) Años 196° de la independencia y 147° de la Federación.
DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA
JUEZA
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO
SECRETARIA
. Nota: En la misma fecha 10-10-2006, siendo las 10:00 de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO
SECRETARIA
Sentencia Definitiva
Materia: Civil Familia
Expediente Número:09193.
ICBL/pcgp.
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