REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, MARÍTIMO, BANCARIO Y TRANSITO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Se inició el presente procedimiento, mediante querella interdictal de despojo proveniente del Tribunal Distribuidor en fecha 11 de Mayo de 2.006, interpuesta por la ciudadana ROSA CASTA LAREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 4.656.303, representada judicialmente por el abogado en ejercicio SANDY ROJAS FARIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.614, contra los ciudadanos DIURKA YSABEL COVA y ANDERSON JOSE TENIAS, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.623.912 y V- 17.956.837 respectivamente, representados judicialmente por el abogado en ejercicio CATALINO SANTIAGO GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.432.
I
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 31 de Mayo de 2.006, se admitió la querella interdictal presentada por la ciudadana Rosa Casta Larez, ordenando este Juzgado el emplazamiento de los querellados a fin de que dieran contestación a la querella interpuesta, a cuyos efectos se libró despacho de citación dirigido al Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre (folio 46 y 47) y en fecha 20 de Junio de 2.006, fue designado correo especial el apoderado judicial de la querellante, con el objeto de que llevare la comisión al Tribunal antes señalado y trajera las resultas (folio 51).
En fecha 11 de Julio de 2.006, el apoderado judicial de la parte querellante, suscribió diligencia consignando las resultas de la comisión conferida, de la cual se evidencia la práctica de la citación personal de los querellados (folio 56).
En fecha 12 de Julio de 2.006, los querellados confirieron poder apud-acta al abogado en ejercicio Catalino Santiago González (folio 68).
En fecha 17 de Julio de 2.006, el representante judicial de los querellados consignó escrito de contestación a la querella interdictal de despojo, constante de cuatro (04) folios útiles (folios 71 al 74).
En la oportunidad de la promoción de medios probatorios, ambas partes comparecieron promoviendo los que aparecen en autos, siendo admitidos por este Tribunal mediante auto de fecha 27 de Julio de 2.006, librándose comisión al Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a los efectos de la evacuación de las testimoniales promovidas por ambas partes y oficios dirigidos al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente y a la Sindicatura ambos del Municipio antes señalado, con motivo de la prueba de informes promovida por la querellante (folios 84 al 96).
En fecha 05 de Octubre del corriente año, recibió este Despacho Judicial las resultas de la prueba de informes promovida por la parte querellante, concluyendo de ésta manera el lapso probatorio (folios 153 al 157).
Dentro del lapso procesal destinado para la presentación de los alegatos de las partes, ninguna de ellas compareció a tales efectos, entrando el presente procedimiento en el estado de dictar senetancia.
II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE QUERELLANTE
Alegó el apoderado judicial accionante, que su mandante es la adjudicataria de una parcela de terreno ubicada en la calle principal del sector denominado Centenario, distinguida con el Nº 76, de la población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, cuyas medidas y linderos se dan aquí por reproducidos; y a los fines de acreditar tal condición consignó en copia fotostática simple, Documento de Adjudicación marcado con la letra “B”.-
Sostuvo asimismo, que su representada tiene más de dos años ejerciendo la plena posesión sobre la referida parcela, manteniéndola en buen estado de uso y conservación, a la espera de una solución habitacional por parte de los Órganos del Estado, locales, regionales o nacionales; pero que en fecha 05-03-2006, a eso de las 8 a.m., aprovechando la oportunidad en que su poderdante había salido a visitar a una hermana que vive en la calle Santa Marta de la misma población de Casanay, la ciudadana DIURKA YSABEL COVA y su concubino ANDERSON JOSÉ TENIAS, plenamente identificados en autos, se metieron en la susodicha parcela de terreno y construyeron rápidamente dos ranchos con materiales perecederos, como palos, láminas de zinc en mal estado y telas rústicas viejas, también en mal estado; consumando con tal invasión, el despojo de la parcela tantas veces nombrada.-
Expuso la representación judicial de la parte querellante, que las circunstancias descritas llevaron a su representada a entablar conversaciones con los invasores los días 6 y 7 de marzo de 2006, pero que éstos se negaron a restituirle la posesión del inmueble, manifestándole que sólo muertos los sacarían del lugar.-
Sobre la base de tales argumentos y con fundamento en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, intentó la ciudadana ROSA CASTA LAREZ GONZÁLEZ, la presente querella interdictal, contra los ciudadanos DIURKA YSABEL COVA y ANDERSON JOSÉ TENIAS; anexando además al escrito libelar Inspección Ocular y Justificativo de Testigos, marcados “C” y “D”, a los efectos de acreditar el despojo denunciado. Finalmente, la accionante estimó la demanda en la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo).-
III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
Negó, rechazó y contradijo la parte querellada que hayan despojado el día 05-03-2006, en horas de la mañana, a la querellante de autos, de la parcela objeto del presente litigio; que la misma tenga más de dos (02) años o tiempo alguno ejerciendo la plena posesión sobre la referida parcela de terreno ni ninguna otra ubicada en el sector Centenario de la ciudad de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, y que la haya mantenido en buen estado de uso y de conservación.-
Negó, rechazó y contradijo el representante judicial, que sus representados tengan que entregar o restituir a la querellante, la posesión de la parcela en la que habitan, libre de personas y de bienes, arguyendo que el mencionado bien no es propiedad de la demandante y mucho menos ha sido poseído por ella, ya que en ningún momento se le ha visto que haya ejecutado ni por sí ni por interpuestas personas, actos de mantenimiento, conservación o de instalación de algún servicio en la parcela objeto del presente juicio.-
Argumentó así el representante judicial de los querellados, que lo cierto es, que sus poderdantes, al igual que todos los que habitan el sector denominado Centenario, ocuparon una porción de terreno, la cual talaron, removieron y retiraron desechos de construcción que se encontraban en ella y luego construyeron allí, un lugar que sirve de vivienda para ellos y sus dos (02) hijas; hechos éstos que ejecutaron en forma pública, bajo el consentimiento y autorización de la Comunidad Organizada del sector, a saber, el Consejo Comunal y la O.C.V, a los que les consta que dicha porción de terreno tiene más de nueve (09) años que no la posee persona alguna, mucho menos la querellante.-
En este orden de ideas, el apoderado accionado sostuvo, la presente acción no puede estar amparada por la tutela jurídica contemplada en el artículo 783 del Código Civil, ni en ninguna otra norma de derecho sustantivo; impugnó la copia fotostática del documento de adjudicación y el justificativo de testigos que acompañan el escrito libelar; y finalmente, solicitó del Tribunal la declaratoria sin lugar de la querella interdictal incoada en contra de sus mandantes.-
IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
En la oportunidad procesal correspondiente, compareció el apoderado judicial de la parte querellada y promovió los siguientes medios probatorios: A- El testimonio de los ciudadanos Andrés Avelino González, Mildred Rodríguez, Maribel del Carmen Palma, Domingo Rojas, Merquiadez Rafael Doni, Migdalis Coromoto Cova, Yusmari Josefina Rodríguez, Félix José Malavé, Esteban José Guerra, Blasina Josefina Doni, Fernando Rosal, Mariangel Fernández, Daisi Rodríguez, María del Valle Castillo, Fanny María Bellorín, Bertha Del Valle Rodríguez, Luis José Palma, Henrys Alejandro Avila y Manuel José Tineo Urbano; y B- Documentales constituidas por Copias certificadas de actas de nacimiento de las niñas Deliuska Teresa y Diannys José Tenía Cova, ambas hijas sus representados.-
Por su parte, el representante judicial de la querellante promovió los que se mencionan a continuación: A- El documento administrativo de Autorización y Adjudicación de parcela en forma original; B- El testimonio de los ciudadanos: Héctor José Cova, Germán Luis Mata, Oscar Ramírez Castillo, Jesús Enrique Campos y Félix Núñez Colmenares; C- El valor probatorio de la Inspección Ocular que corre inserta en los autos marcada “C”; y D- Informe que solicitó del Tribunal requiriera de la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre.-
V
MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal pertinente para que este Despacho Judicial emita el correspondiente pronunciamiento de mérito, procede a ello con fundamento en las siguientes motivaciones:
La acción incoada por ante este Organo Jurisdiccional, se corresponde con una querella interdictal de despojo, la cual tiene su fundamento legal en el artículo 783 del Código Civil vigente, cuyo dispositivo normativo dispone: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
De la letra de la norma transcrita con anterioridad, fácilmente se coligen las circunstancias que han de acreditarse en autos a los fines de la procedencia de la mencionada acción posesoria, a saber: A- El ejercicio efectivo de la posesión, B- La tempestividad en la interposición de la querella interdictal, y C- La ocurrencia del despojo. Cuyos supuestos de hecho, debe necesariamente probar la parte querellante y así se establece.
En el caso que nos ocupa, señaló el apoderado judicial de la accionante como fundamento de la pretensión, que su representada tiene más de dos (02) años ejerciendo la plena posesión de una parcela de terreno distinguida con el N° 76, ubicada en la calle principal del sector denominado Centenario, en la población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre. Que el día 05 de Marzo de 2.006, en horas de la mañana (8:00am), los ciudadanos Diurka Cova y Anderson Tenías, despojaron a su poderdante de la posesión de la referida parcela, irrumpiendo en la misma y construyendo dos (02) ranchos con materiales perecederos. A cuyos efectos acompañó a la querella interdictal, copia fotostática simple de documento de autorización y adjudicación de parcela, que le efectuara a su patrocinada la Alcaldía del citado Municipio, por órgano de su Alcalde; así como original de inspección ocular practicada en el lugar donde se encuentra ubicada la aludida parcela de terreno y justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito judicial del Estado Sucre.
Así las cosas, corresponde a quien suscribe determinar si los hechos arguídos en la querella interdictal bajo estudio, resultan suficientemente demostrados tanto de los instrumentos fundamentales que la acompañan, como de las pruebas promovidas en el lapso probatorio aperturado en el presente procedimiento y si son susceptibles de ser subsumidos en el supuesto de hecho previsto en la norma jurídica transcrita con anterioridad.
A- De la condición de poseedora de la querellante.
El interdicto de despojo procede cualquiera que sea la posesión ostentada por el accionante, pues, de la propia redacción del artículo 783 de la ley civil adjetiva, se desprende tal circunstancia, cuando señala: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea…”, lo que indica que no es necesario que se alegue y acredite una posesión legítima, basta solo la invocación de la condición de poseedor. En ese orden de ideas, consta de autos que a la querella de marras se adjuntó instrumento contentivo de autorización y adjudicación de fecha 13 de Abril de 2.004, emanado de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, el cual fue consignado en copia simple, cuyo instrumento fue objeto de impugnación por el representante judicial de los querellados, en la oportunidad de dar contestación la querella interdictal, con el argumento de ser falsa y sin valor jurídico la copia fotostática que lo contiene, siendo producido éste de manera original por la representación judicial de la querellante en la oportunidad del lapso probatorio. En opinión de esta juzgadora, la parte querellada confundió el mecanismo procesal tendiente a enervar los efectos jurídicos de un instrumento consignado a las actas procesales en copia fotostática simple, con la institución civil de la tacha de falsedad, en tanto y en cuanto, fundamentó la susodicha impugnación, en la falsedad del instrumento en referencia, por haber sido aportado en copia fotostática, lo cual resulta totalmente improcedente, pues si lo pretendido por ésta era resaltar al Tribunal, que el citado documento de autorización y adjudicación no tiene valor jurídico alguno, en virtud de haber sido producido en copia fotostática simple, mal podría tildarlo de falso, cuando dicha condición está reservada sólo para desacreditar un documento público, tal como lo dispone el artículo 1.380 ejusdem; siendo ello así, para esta jurisdicente la impugnación de que fuera objeto el instrumento de autorización y adjudicación, resulta a todas luces infundada, no logrando dicha impugnación desvirtuar la capacidad de prueba instrumental que posee el documento en referencia, máxime cuando su original fue incorporado al proceso en la oportunidad pertinente y así se decide.
Aclarado lo anterior, aprecia esta sentenciadora, que el instrumento descrito en el párrafo que antecede, versa sobre la autorización y adjudicación que en fecha 13 de Abril de 2.004, la Alcaldía del Municipio antes señalado, hiciera a la ciudadana Rosa Lárez, para usar y fomentar con fines ulteriores de vivienda, la parcela distinguida con el N° 76, propiedad del referido Municipio, ubicada en el Sector denominado Centenario, con una superficie aproximada de doscientos metros cuadrados (200M2), cuyo contenido a juicio de esta operadora de justicia, constituye un indicativo de la existencia de la posesión que sobre dicho inmueble venía ejerciendo la querellante, desde la fecha allí señalada -13/04/2.004- es decir, desde hace más de dos (02) años, tal como lo señaló ésta en su escrito de querella, pues, la propietaria de dicho lote de terreno, que no es otra que la Municipalidad tantas veces mencionada, autorizó que la ciudadana Rosa Lárez, poseyera la parcela identificada con el N° 76, al habérsela adjudicado a título gratuito y así se decide.
De igual manera, el hecho de la posesión de la querellante respecto de la supra indicada parcela, se evidencia del justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco, en fecha 05 de Mayo de 2.006, el cual riela a los folios 27 al 43, mediante el cual los ciudadanos Oscar José Ramírez Castillo (folio 39), Jesús Enrique Campos (folio 40) y Félix Manuel Núñez Colmenares (folio 41), habitantes del mismo sector Centenario, lugar donde se encuentra ubicada la referida parcela de terreno, depusieron que la querellante ejercía la posesión sobre la misma, lo que se constata de las respuestas dadas a la segunda pregunta que les fuera formulada, de igual manera adujeron que dicha ciudadana le efectuó trabajos de limpieza, manteniéndola en buen estado, así como la cercó con alambres de púas, tal como lo expresan en las respuestas que dieron a la tercera y cuarta interrogante, siendo sus testimonios hábiles y contestes y concordantes entre sí, respecto del hecho de que la querellante ejercía la posesión de la parcela en cuestión, ratificando sus declaraciones en el lapso probatorio de éste procedimiento, tal como se desprende de los folios 97 al 99, no siendo tachados sus dichos por la parte contraria, razón suficiente para que esta sentenciadora le atribuya al mencionado justificativo de testigo, todo el valor probatorio que merece, pues, del mismo se desprende el hecho de que la querellante ejercía la posesión sobre la supra identificada parcela, todo lo cual es cónsono con el contenido de la prueba instrumental valorada en el párrafo que antecede y con lo dicho por la querellante en su escrito contentivo de querella interdictal. En consecuencia, en atención al argumento que antecede, este Organo Jurisdiccional declara que el supuesto de hecho inherente a la posesión de la querellante sobre la parcela objeto de la acción posesoria, se encuentra plenamente demostrado en las actas procesales y por ende se tiene por satisfecho este primer supuesto de hecho y así se decide.
B- De la tempestividad en la interposición de la querella interdictal
Prevé el artículo 783 de la ley civil sustantiva, un lapso de caducidad de un año (01) para el ejercicio de la querella interdictal restitutoria, contado a partir de la materialización del despojo, so pena de ser declarada inadmisible.
Adujo la querellante en su escrito, que fue despojada de la posesión que ejercía sobre la parcela de terreno plenamente identificada en autos, el día 05 de Marzo de 2.006, aproximadamente a las 8:00 de la mañana, demostrando esta circunstancia con las testimoniales evacuadas en el justificativo de testigo, al cual le otorgó esta jurisdicente suficiente valor probatorio, en virtud de las razones anteriormente aducidas, cuyos testigos expresaron de manera categórica al responder la sexta pregunta, que efectivamente el día 05 de Marzo del presente año, la querellante fue despojada de la posesión, no constando en las actas procesales que los querellados hayan acreditado lo contrario, ya que éstos argumentaron en su escrito de contestación, que la porción de terreno a que se contrae la querella, tenía más de nueve (09) años que no era poseída por persona alguna, lo que conduce a este Despacho Judicial a considerar, que la querella interdictal bajo estudio fue ejercida de manera oportuna, es decir, a casi tres (03) meses de efectuada la desposesión alegada, si analizamos que la misma fue admitida por este Tribunal en fecha 31 de Mayo de 2.006, tal como se evidencia a los folios 46 y 47, y siendo ello así, necesariamente este Juzgado declara acreditado en autos el segundo supuesto de hecho previsto en el artículo 783 del Código Civil, inherente a la tempestividad de la interposición de la querella interdictal que nos ocupa y así se decide.
C- De la ocurrencia del despojo.
Arguyó la accionante a través de su apoderado judicial, que los ciudadanos Diurka Ysabel Cova y Anderson Tenías, la despojaron de la posesión que venía ejerciendo sobre una parcela de terreno distinguida con el N° 76, ubicada en el Sector Centenario de la población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, al haber procedido éstos a introducirse en la identificada porción de terreno y construir dos (02) ranchos fabricados con materiales perecederos, negándose posteriormente a restituirle la posesión. Observa quien aquí decide, que de la inspección ocular practicada en fecha 18 de Abril de 2.006, por el Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, la cual riela a los folios 08 al 26, se constata la existencia de dos (02) viviendas tipo rancho, sobre la parcela identificada con el N° 76 del sector Centenario, así como el hecho de encontrarse la misma ocupada por la ciudadana Diurka Ysabel Cova y su grupo familiar conformado por sus tres (03) hijos y su cónyuge Anderson Tenías, cuya ocupación por parte de los querellados emerge igualmente del testimonio de los ciudadanos Oscar José Ramírez Castillo (folio 39), Jesús Enrique Campos (folio 40) y Félix Manuel Núñez Colmenares (folio 41), habitantes del mismo sector Centenario, evacuados en el justificativo de testigo, que riela a los folios 27 al 43, y ratificados por ante este Tribunal, el cual quedó apreciado por esta jurisdicente, como medio de prueba suficiente para demostrar el hecho de la posesión por parte de la querellante; la fecha de la desposesión y también para acreditar la ocurrencia del despojo por parte de los querellados, en tanto y en cuanto arguyeron los testigos al responder las interrogantes sexta y séptima de dicho justificativo, que éstos irrumpieron en la parcela poseída por la querellante y construyeron un rancho con ayuda de familiares, motivos que conducen a esta sentenciadora a reafirmar el valor probatorio concedido a este medio de prueba, del cual se evidencia también el hecho del despojo que efectuaran los querellados, en detrimento de la posesión que ejercía la querellante. En semejantes condiciones se valora la inspección ocular antes dicha, la cual de manera inequívoca deja constancia de la ocupación de la parcela señalada ut supra, por los querellados y de las viviendas tipo rancho por ellos fabricadas sobre la misma, cuya conducta comporta sin lugar a dudas un acto desposesionador ejecutado contra la querellante y así se establece.
Así las cosas, el despojo efectuado por los querellados a la posesión que ejercía la querellante, igualmente se evidencia del resultado de la prueba de informes promovida por la representación judicial de la parte accionante y dirigida al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente y a la Sindicatura ambas instituciones pertenecientes al Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, las cuales hacen del conocimiento de este Despacho Judicial, que de manera conjunta sirvieron de mediadoras para que los querellados desalojaran voluntariamente la parcela adjudicada a la querellante, quienes se negaron a ello, cuya intervención manifiestan ocurrió el día 09 de Marzo del corriente año, a solicitud de la querellante de autos, todo lo cual se evidencia de las comunicaciones que rielan a los folios 153 al 157, cuya prueba de informe se valora suficientemente como medio de prueba, al dejar constancia de la ocurrencia del despojo de que fuera objeto la querellante en los términos antes señalados y así se decide.
De modo que, conforme el análisis del los medios probatorios que anteceden, este Juzgado encuentra que la querellante probó el tercer supuesto de hecho consagrado en el artículo 783 del Código Civil, inherente a la ocurrencia del despojo y así se decide.
Por último, como quiera que corresponde a la parte querellante la carga de probar los supuestos de hechos previstos en la norma civil sustantiva bajo comentarios, nada se opone a que la parte querellada, demuestre los hechos que alegó en el acto de contestación a la querella interdictal, contra aquella posesión. En el presente caso, la parte querellada promovió el testimonio de los ciudadanos señalados en el capítulo IV del presente fallo, evacuándose únicamente por ante el Juzgado comisionado los referidos a los ciudadanos Fernando Ramón Rosal Rosal (folios 139 y 140) y Mariangel Fernández Romero (folios 141 y 142), quienes alegaron al responder las interrogantes cuarta y sexta, que los querellados residen en la Urbanización Centenario, conocen la parcela donde residen los querellados desde hace seis (06) meses -de lo que se infiere que desde aproximadamente el tiempo de la ocupación de dicha parcela por parte de éstos- cuyas circunstancias no guardan relación con la posesión que ejercía la querellante para el momento anterior a la desposesión, aunado a que los testigos se contradicen en cuanto a la existencia de los ranchos fabricados con materiales perecederos sobre dicha porción de terreno, toda vez que el primero de ellos al contestar la octava pregunta, relativa a este hecho, contestó que no, en tanto que la segunda al contestar la novena pregunta, aseveró que sí había un rancho allí. Por otra parte, en lo que concierne a la formulación de la séptima pregunta, relativa a que si en la parcela de terreno en cuestión, ha residido algún otro ciudadano o ciudadana distinto a los querellados, a lo que respondieron que los testigos que no, observa quien aquí decide, que la pregunta igualmente no guarda relación con el hecho de la posesión que sobre ella ejercía la querellante, toda vez que, mal podría residir allí ésta, si lo que estaba era a la esperaba de una solución habitacional, tal como se desprende del documento de adjudicación que riela al folio 83. En consecuencia, como quiera que el dicho de los testigos no desvirtuó el hecho de la posesión que ostentaba la querellante sobre la parcela ut supra señalada, esta juzgadora no les atribuye valor probatorio alguno a sus dichos y así se decide.
Promovió igualmente el apoderado judicial de los querellados, copias certificadas de las actas de nacimientos de los niños Deliuska Tenía Cova y Diannys Tenía Cova, con el objeto de demostrar que los querellados tienen formado un grupo familiar, el cual se encuentra establecido en el sector Centenario de la población de Casanay, cuya conformación de su grupo familiar, no tiene correspondencia alguna con la posesión que ejercía la querellante, ni de su despojo; en todo caso a juicio de quien suscribe, la existencia de un grupo familiar no puede ser causal para que se menoscaben los derechos de los demás ciudadanos; en consecuencia se desecha la prueba instrumental promovida por ser manifiestamente impertinente y así se decide.
VI
CONCLUSIONES
Por cuanto en el cuerpo del presente fallo, se estableció que la parte querellante de autos acreditó los requisitos o supuestos de hechos que exige el artículo 783 ejusdem, necesariamente debe aplicarse la consecuencia jurídica que dicho dispositivo legal contempla, que no es otra que la restitución de la posesión que ejercía ésta y así se decide.
En atención a los motivos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO, incoada por la ciudadana ROSA CASTA LAREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 4.656.303, representada judicialmente por el abogado en ejercicio SANDY ROJAS FARIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.614, contra los ciudadanos DIURKA YSABEL COVA y ANDERSON JOSE TENIAS, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.623.912 y V- 17.956.837 respectivamente, representados judicialmente por el abogado en ejercicio CATALINO SANTIAGO GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.432. SEGUNDO: La restitución de la posesión que la ciudadana Rosa Casta Larez González, ejercía sobre una parcela de terreno identificada con el N° 76, de la Urbanización Centenario en la localidad de Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco, la cual linda por el Norte: con calle principal; Sur: con bienhechurías de Yaritza López; Este: con acera de la vereda y Oeste: con bienhechuría de Eni Díaz Hurtado y así se decide.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los treinta (30) días del mes de Octubre de Dos Mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Prov.,
Abg. GLORIANA MORENO MORENO.
La Secretaria
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente decisión se publico en esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
La Secretaria
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
Exp. N° 18.600
Sentencia: Definitiva.
Materia: Civil
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