REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Vista la QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO, interpuesta por la ciudadana FRANCISCA ANTONIA FREITES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.303.275, asistida por el abogado en ejercicio EDWARL AMUNDARAIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.026, contra la ciudadana MARBELYS AGUILERA, a los fines de proveer sobre su admisión, este Tribunal procede a efectuar las siguientes consideraciones previas:
Señaló la accionante en su querella interdictal, lo siguiente:
Que desde hace nueve (09) aproximadamente, es poseedora de unas bienhechurías constituidas por una prefabricación y una mini tapia, construidas sobre un lote de terreno propiedad del Municipio Ribero del Estado Sucre, ubicado en la calle Junín de la Parroquia Cariaco de la localidad de Cariaco Municipio Ribero, las cuales ha venido ocupando de manera pacífica, pública, notoria e ininterrumpida, instalándole los servicios de agua para el consumo humano, aguas negras y electricidad, efectuando todo lo necesario para su conservación. Que dicha prefabricación se encuentra compuesta de unas columnas y piso de cemento, así como de una pared de dos metros (2 mts) de altura ubicada hacia la parte oeste y sur, soportada con columna de concreto y viga de riostra.
Adujo, que en horas de la noche del día 08 de Noviembre de 2.005, la ciudadana Marbelys Anguilera procedió a ocupar la referida prefabricación sin su autorización, violentando la cerca y parando vivienda improvisada (rancho de zinc y madera), quien se ha negado ha desocuparla.
Ahora bien, en opinión de quien suscribe, la querella interdictal restitutoria, constituye la acción promovida por el poseedor de un bien mueble o inmueble, que ha sido privado de la posesión del mismo, con el objeto de lograr su restitución, cuya acción se encuentra tipificada en el artículo 783 del Código Civil.
Por su parte, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
En el caso del Artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión…Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante… (negritas añadidas).
Ahora bien, considera esta jurisdicente, que la prueba de la ocurrencia del despojo no sólo debe comprender el hecho de la desposesión como tal, sino que ella lleva implícita la demostración de la condición de poseedor de quien acciona, debiendo éste cumplir in liminie litis con semejante carga procesal, como requisito fundamental de admisibilidad de la acción y así se establece.
En cuanto a los supuestos de admisibilidad de la querella interdictal de despojo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de Agosto de 2.004, en el juicio contra María Elisa Hidalgo, determinó lo siguiente:
“De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aún cuando la acción fuere intentada contra el propietario de la cosa” ( resaltado del Tribunal).
Del marco jurisprudencial que precede se desprende, que corresponde al querellante la acreditación del hecho de la desposesión del bien, circunstancia esta determinante a los efectos de la restitución de la posesión o del secuestro de la cosa, tal como lo consagra la norma transcrita con anterioridad, la cual una vez practicada permitirá la consecución de los actos procesales subsiguientes, tal como se evidencia del artículo 701 ejusdem.
A la querella de autos, la accionante acompañó titulo supletorio relativo a las bienhechurías señaladas como despojadas, así como inspección ocular practicada por el Juzgado del Municipio Ribero del Estado Sucre, en el lugar donde se encuentran ubicadas las referidas bienhechurías. Así las cosas, considera esta juzgadora que habiendo fundamentado la querellante su causa de pedir, en el hecho de que la ciudadana Marbelys Anguilera ocupó la bienhechuría en construcción poseída por ella, violentando la cerca y parando vivienda improvisada, -rancho- necesariamente debe probar tal afirmación. Observa esta jurisdicente que de la inspección ocular que acompaña a la querella, no se evidencia el hecho de la ocurrencia del despojo, ni que éste lo haya ejecutado la ciudadana Marbelys Aguilera, pues, no se dejó constancia en la misma, de hecho violento alguno ejercido sobre la cerca construida, ni de la existencia de vivienda improvisada referente a un rancho, así como no se señaló de la presencia de persona alguna que ocupare las citadas bienhechurías o de sus pertenencias, cuyas circunstancias constituirían una presunción grave de la ocurrencia de la desposesión alegada. Así mismo, aprecia esta sentenciadora que no existe en las actas procesales, indicio alguno que deje entrever que la ciudadana Marbelys Aguilera haya despojado a la ciudadana Francisca Antonia Freites y así se establece.
En consecuencia, no constando en autos medios probatorios suficientes que demuestren la ocurrencia del despojo aludido en la querella, resulta irrebatible para quien emite el presente fallo, que en el caso particular bajo estudio, no se encuentra satisfecho uno de los supuestos de admisibilidad que hacen procedente la admisión de la querella interdictal restitutoria, razón por la cual ésta debe ser declarada inadmisible como en efecto se hace y así se decide.
En atención a los motivos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO, interpuesta por la ciudadana FRANCISCA ANTONIA FREITES, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.303.275, asistida por el abogado en ejercicio EDWARL AMUNDARAIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.026, contra la ciudadana MARBELYS AGUILERA y así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los veintiséis (26) días del Mes de Octubre de Dos Mil Cinco (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Provisorio
Abg. Gloriana Moreno Moreno La Secretaria,
Abg. Kenny Sotillo Sumoza
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 11:00 m.
La Secretaria
Abg. Kenny Sotillo Sumoza
Sentencia: Interlocutoria
Materia: Civil
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