REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, AGRARIO, MARITIMO, BANCARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná, 26 de Octubre de 2006
196° y 147°

Vista la diligencia que cursa al folio dos (02) del expediente, suscrita por el ciudadano JULIO CESAR HERNANDEZ LUNA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.309, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita al Tribunal que a tenor de lo dispuesto en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se sirva acordar medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los derechos que tienen los ciudadanos JOSE GREGORIO RIVAS MATUTE y MIGUEL RIVAS MATUTE, respecto un inmueble constituido por un local de Mayoristas distinguido con el N° 31, ubicado en el Mercado Municipal de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, y habiéndosele dado cuenta a la ciudadana Juez de la misma, este Tribunal para proveer sobre la misma observa:

Establece el Artículo 587 del Código de Procedimiento Civil: “Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el Artículo 599.”

De la norma transcrita “ut supra” se desprende, que las medidas preventivas, entre ellas la de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sólo pueden recaer sobre bienes cuyo propietario sea aquél contra quien se decreten.

En el caso de autos pretende el diligenciante, que este Órgano Jurisdiccional decrete la medida preventiva antes dicha sobre un inmueble, el cual señala que es propiedad de los ciudadanos JOSE GREGORIO RIVAS MATUTE y MIGUEL RIVAS MATUTE, parte accionada en la presente causa, y a tales efectos consignó copia certificada de documento de propiedad del referido bien, expedida por el Registro Subalterno del Municipio Sucre del Estado Sucre y cuyos datos de Protocolización son los siguientes: En fecha 27 de Diciembre de 2005, bajo el N° 46 de su serie, folios 297 al 300, Tomo 33, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre.

Ahora bien, de una simple lectura del instrumento consignado por el diligenciante, observa esta Juzgadora que el mismo contiene la operación de venta pura y simple que hicieran los intimados en el presente juicio a la ciudadana DINORA ELENA RIVAS MATUTE, del bien cuya afectación se pretende con la medida preventiva solicitada., en otras palabras, que el documento en cuestión únicamente acredita los derechos que tiene esta última ciudadana sobre el susodicho inmueble y no así los co-demandados.

Así las cosas, evidenciado como ha quedado que el bien inmueble tantas veces mencionado no pertenece a los accionados de autos, lo cual se traduce en la insatisfacción del extremo legal contenido en el Artículo 587 ejusdem, como requisito sine qua non para la afectación del bien por una medida preventiva cualquiera de las previstas en el artículo 588 ibídem, mal puede este Tribunal acordar la solicitud formulada por el apoderado actor, por ser contrario a derecho y así se establece.

En consecuencia, este Despacho Judicial NIEGA el Decreto de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada.
LA JUEZ PROV.,




Abg. GLORIANA MORENO MORENO.


La Secretaria.,



Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.





Exp. N° 18419
Juicio: Cobro de Bolívares por Intimación
Partes: Oswaldo Morales contra Gregorio Rivas Matute y
Miguel Rivas Matute
GMM/ysg.