REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, 02 de Octubre de 2.006
196º y 147º
Visto el escrito que riela al folio 48 y su vuelto, suscrito por el abogado en ejercicio ALEXI HAYEK, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.756, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo C.A, mediante el cual promovió prueba de documento público, constituida según su decir, por un legajo de copias certificadas expedidas por este Organo Jurisdiccional, correspondientes al expediente distinguido con el N° 16.063, contentivo del juicio de Ejecución de Hipoteca que intentó la entidad financiera La Primogénita E.A.P hoy Mi Casa E.A.P, contra la sociedad mercantil Tecno Industria A.G.X C.A, al respecto este Tribunal observa:
Prevé el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad procesal hasta cuando podrán producirse en juicio los instrumentos públicos que no son de obligatoria presentación con el libelo de demanda, que no es otra que hasta la etapa de informes en segunda instancia.
En cuanto a los documentos públicos, la ley civil adjetiva en su artículo 1.357 define lo siguiente: “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga la facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”. De la redacción de dicho dispositivo legal se desprende, que el legislador estableció cierta igualdad entre el documento público y el auténtico, circunstancia ésta que la jurisprudencia se ha encargado de descartar, estableciendo marcadas diferencias entre ambos.
Así, en profusas sentencias emanadas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha tratado el tema relativo a la distinción entre documentos públicos y auténticos, señalando al respecto la Nº 624 de fecha 02 de Octubre de 2.003, lo que a continuación se transcribe:
Ahora, a pesar de que dicha norma se refiere a instrumento público o auténtico, como si se tratare de sinónimos, no es cierta tal sinonimia sino que entre uno y otro existe más bien una relación de género a especie, toda vez que un instrumento público, por el sólo hecho de serlo debe reputarse auténtico, más la inversa no es cierto por cuanto un documento auténtico puede no ser público (resaltado del Tribunal).
En decisión de fecha 05 de Abril de 2.001, citada en la jurisprudencia precedentemente transcrita, la Sala de Casación Civil profundizó las diferencias entre documento público y auténtico, señalando en torno a ello lo siguiente:
…En este orden de ideas, del contenido del artículo 1.357 del Código Civil, es preciso hacer la siguiente distinción: documentos públicos son aquellos que deben estar revestidos, al momento de su otorgamiento, de todas las solemnidades que la ley establece al efecto, y en cuya formación interviene un funcionario con la facultad de darle fe pública, la que alcanzará inclusive su contenido. Este documento público, es también auténtico. Ahora bien, existe otra categoría de instrumentos que se reputan auténticos, son aquellos que aún cuando deben ser otorgados ante un funcionario que de fe pública, éste sólo dejará constancia de que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, este personero no interviene en ningún modo en la elaboración del documento; tampoco deja constancia del contenido del mismo…(negritas añadidas).
De modo que, conforme la jurisprudencia nacional antes expuesta, en el documento público el funcionario competente y al que alude la norma del 1.357 del Código Civil, interviene en la elaboración del mismo, siendo que la fe pública que le otorga envuelve su contenido, en tanto que, en el documento auténtico el funcionario no interviene en la elaboración del documento en cuestión, ni entra a dejar constancia de su contenido, sólo da fe de que las personas que aparecen en el mismo, se identificaron y firmaron en su presencia, y al ser ello así, por análisis en contrario del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que el documento auténtico no puede ser ofrecido en la etapa procesal antes indicada, pues sólo puede ser promovido el reputado como público, entendiéndose como tal el que cumple con las características y formalidades ya señaladas y así se decide.
En el caso bajo estudio, el promovente produjo en la etapa de evacuación de pruebas de este procedimiento, un juego de copias certificadas expedidas por este Organo Jurisdiccional, que corresponden a actuaciones judiciales y recaudos relativos al expediente distinguido con el Nº 16.063, contentivo del juicio de Ejecución de Hipoteca que sigue la entidad financiera La Primogénita E.A.P, hoy Mi Casa E.A.P contra la compañía anónima Tecno Industria A.G.X, cuyas copias certificadas comprenden: Libelo de demanda, autos de este Juzgado, diligencias suscritas por las partes, certificados de registros de vehículos, documentos auténticos, facturas y oficios emanados de este Despacho Judicial; siendo que a los efectos del ofrecimiento de los mismos, considera necesario esta jurisdicente constatar, si éstos constituyen verdaderos instrumentos públicos.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de Noviembre de 2.001, caso Miryam Albornoz de Galavis, contra los ciudadanos Daniel Galavis, Vladimir Galavis y Elizabeth Fuster, determinó respecto de la copia cerificada del libelo de demanda, lo siguiente:
Ahora bien, en reiteradas decisiones, esta sala ha sostenido que el libelo de demanda debe considerarse como un documento privado, carácter que mantiene, no obstante, su presentación ante el tribunal, lo cual, eso si, le otorga fecha cierta (artículo 1.369 del Código Civil), al tomar razón de él un funcionario en actuación de gestiones específicas. Ha sostenido igualmente, que la copia certificada del libelo autorizada por el Juez, y posteriormente registrada, tampoco lo convierte en un documento público, porque solamente tiene tal carácter, los que nacen o se forjan desde su origen con esa naturaleza (artículo 1.357 del Código Civil)(resaltado del Tribunal).
No obstante lo expuesto en el extracto jurisprudencial que precede, en relación al hecho de que la copia certificada de un libelo de demanda no constituye documento público, el autor Ricardo Henriquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil” Ediciones Liber. Caracas, año 2.004. Tomo I, p. 377, citó una decisión dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 04 de Junio de 1.987, inherente a la no constitución de documento público de las copias certificadas, a no ser que las mismas versen sobre documentos públicos que tengan ese carácter, así la sentencia en cuestión señaló: “…Las copias certificadas expedidas por los tribunales no son documentos públicos, pero merecen fe pública, salvo que se trate de copias de documentos públicos que sí tienen ese carácter…”, cuya locución a juicio de quien suscribe, resulta totalmente acertada, en tanto y en cuanto, sostener lo contrario, es decir, que las copias certificadas expedidas por los Organos Jurisdiccionales constituyen instrumentos públicos, sería un desacierto jurídico, pues resultaría factible para cualquiera de las partes en juicio, convertir un documento privado, en uno público, con el sólo hecho de obtener una copia certificada de aquel.
Ahora bien, en el caso de marras, el apoderado judicial de la co-demandada Mi Casa E.A.P, promovió como instrumento público el legajo de copias certificadas anteriormente mencionadas, las cuales contienen documentos privados (libelo de demanda y diligencias), documentos privados emanados de terceros (facturas), documentos públicos administrativos (certificaciones de registros de vehículos), documentos auténticos (contratos de ventas, folios 59, 60 y 62 al 64), los cuales considera quien suscribe, no ostentan la condición de documentos públicos, ya que como se indicó, la copia certificada del libelo de demanda constituye documento privado y por ende igualmente las copias certificadas de las diligencias, puesto que lo único que comportan es la fecha cierta de su presentación ante el funcionario encargado de recibirlas en este Tribunal, de acuerdo a lo pautado en el artículo 1.369 del Código Civil y así se establece. En cuanto a las copias certificadas de los documentos emanados de terceros, constituidos por facturas expedidas por casas comerciales, las cuales rielan a los folios del 66 al 69 (ambos inclusive) y 77, sobre éstas estima esta jurisdicente, que su evidente carácter de documento privado no amerita mayor discusión y así se establece. Respecto de las copias certificadas de las certificaciones de registro de vehículos automotores, cursantes a los folios 57, 58 y del 82 al 90 (ambos inclusive), dichas certificaciones constituyen a juicio de esta jurisdicente, documentos públicos administrativos, los cuales conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por lo tanto no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados (Sala Político Administrativa, sentencia N° 300, 28-05-1.998), no siendo de tal modo, susceptibles de ser catalogados como documentos públicos de acuerdo a su definición estrictu sensu, ni ser promovidos como tales y así se establece. En lo que concierne al contrato de venta con reserva de dominio (folios 59 y 60) y al contrato de venta pura y simple (folios 62-64), ambos constituyen documentos auténticos, en virtud de que el primero de ellos, de conformidad con lo dispuesto en el literal b del artículo 5 de la Ley sobre venta con Reserva de Dominio, así es considerado y el segundo, por cuanto el funcionario encargado de otorgarle fe pública, sólo dejó constancia de que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, más no intervino en la elaboración del documento en cuestión, razón por la cual la copia certificada producida de éstos, bajo ningún concepto constituyen documentos públicos y así se decide.
En consecuencia, como quiera que la totalidad de los instrumentos que fueron promovidos por la entidad financiera co-demanda, en la etapa de evacuación de pruebas en el presente procedimiento, no se corresponden con verdaderos documentos públicos conforme la argumentación anteriormente efectuada, este Despacho Judicial niega la admisión de las pruebas promovidas y mencionadas con anterioridad, a excepción de las copias certificadas relativas a autos y oficios emanados des este Organo Jurisdiccional y así se decide.
La Juez Prov.,
Abog. GLORIANA MORENO MORENO
La Secretaria.,
Abog. KENNY SOTILLO SUMOZA
Materia: Civil
Partes: Corporación Oriental de Refrescos C.A Vs.
Mi Casa E.A.P y Depositaria Judicial Orfaca C.A
Exp. 18.519