REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, MARITIMO, BANCARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICAL DEL ESTADO SUCRE.
En fecha 18 de Mayo de 2006, se recibió del Tribunal Distribuidor Solicitud de Divorcio l85-A formulada por los ciudadanos JOSE MIGUEL TORRES RENOTT y AUDALIS JOSEFINA ESPAÑOL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 9.270.242 y N° V-6.345.665, respectivamente, domiciliados el primero en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre y la segunda en la ciudad de Caracas, Estado Miranda, asistidos por la Abogada en ejercicio MAURYS ALCANTARA RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.196 y de este domicilio; por ruptura del vínculo matrimonial por más de cinco (5) años, fundamentándola de la siguiente manera:
“En fecha veintiséis (26) de Julio de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) contrajimos matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Altagracia (actualmente denominado “Parroquia Altagracia”), en Jurisdicción del Distrito Sucre (actualmente “Municipio Sucre”), tal como se evidencia en Acta de Matrimonio N° 215, que en copia certificada acompañamos marcada “A”. Celebrado el matrimonio, fijamos nuestro domicilio conyugal en esta ciudad de Cumaná, específicamente en la Urbanización La Llanada, Primera Calle, casa distinguida con el N° 52, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre. De nuestra unión conyugal procreamos un (01) hijo, que lleva por nombre JOSE MIGUEL TORRES ESPAÑOL, venezolano, mayor de edad, y de este domicilio; quien nació en fecha ocho (08) de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco (1.985), conforme se evidencia de Partida de Nacimiento que en copia se anexa marcada “B”.Ahora bien, Ciudadana Juez, nuestra unión conyugal durante los primeros años fue armoniosa y feliz, pero pasado el tiempo vino la incomprensión y dificultades que invadieron nuestro hogar hasta el punto que las relaciones de amor y comprensión se agotaron, por lo que decidimos separarnos de hecho desde el mes de Enero del año mil novecientos ochenta y cinco (1985), es decir, por más de veintiún años, viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes….En este sentido, los hechos aquí descritos se subsumen dentro de los parámetros contemplados en el artículo 185-A de nuestro Código Civil, en virtud de haberse producido la ruptura prolongada y permanente de nuestra unión, por el tiempo pautado en el mencionado dispositivo legal, es decir, un tiempo superior a cinco (5) años.”
Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, el Tribunal la admitió en fecha 31 de Julio de 2006, y acordó la citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 22 de Septiembre de 2006, quedó debidamente citada la Representación Fiscal (folio 12), y en fecha 25 de Septiembre de 2006 compareció por ante este Tribunal, manifestando no existir ningún vicio de nulidad en el presente procedimiento, no formulando oposición alguna a la solicitud de divorcio.
En el caso de autos, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente demostrado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos JOSE MIGUEL TORRES RENOTT y AUDALIS JOSEFINA ESPAÑOL, según copia certificada de Acta de Matrimonio, que corre inserta al folio Cuatro (04), de la cual se desprende que ambos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 26 de Julio de 1.984, y que esta Juzgadora aprecia en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el Artículo 457 del Código Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada, que fue desde el mes de Enero de 1.985, hasta la fecha de iniciarse el presente procedimiento (31-07-06), han transcurrido más de Cinco (5) años, tiempo superior al previsto en el artículo 185-A ejusdem, como supuesto de procedencia de la Solicitud de divorcio. TERCERO: Que en la unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre JOSE MIGUEL TORRES ESPAÑOL, actualmente mayor de edad y no adquirieron bienes que repartir. CUARTO: Que citada debidamente la representación Fiscal del Ministerio Publico, esta no hizo oposición alguna a la solicitud de Divorcio.
Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve acabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos JOSE MIGUEL TORRES RENOTT y AUDALIS JOSEFINA ESPAÑOL, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 26 de Julio de 1.984, según Acta N° 215, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre de Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Prov.,
Abg. GLORIANA MORENO MORENO.
La Secretaria.,
Abg. Kenny Sotillo Sumoza.
NOTA: La presente sentencia fue publicada en su fecha siendo las 10:30 am., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
La Secretaria.,
Abg. Kenny Sotillo Sumoza.
Exp. N° 18.649
Sentencia: Definitiva
Materia: Familia
Motivo: Divorcio 185-A
Partes: José Miguel Torres Renott y
Audalis Josefina Español
GMM/ysg.
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