REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
En Fecha 04 de Abril de 2006, se recibió del Tribunal Distribuidor Solicitud de Divorcio l85-A presentada por los ciudadanos FRANK MANUEL RINCONES GUZMAN y ZULLY COROMOTO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.824.214 y 12.270.377, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio VERSELYS MANUEL GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.147 y de este domicilio, fundamentada en la ruptura del vínculo matrimonial por más de Cinco (5) años de la siguiente manera:
“Por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha nueve (9) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Uno celebramos Matrimonio Civil, tal y como consta y se evidencia de acta de Matrimonio que acompañamos marcada con la letra (A). Posteriormente fijamos nuestro domicilio conyugal en el Barrio Brasil, sector 3, calle 13, N° 23, jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, de nuestra Unión Matrimonial no tuvimos hijos. Ahora bien, Ciudadano Juez, es el caso que nos separamos desde hace más de trece (13) años, es decir, desde aproximadamente el 2 de febrero de 1.992, y desde entonces hemos mantenido cado uno domicilios distintos, es decir, FRANK MANUEL RINCONES, vive actualmente en el Barrio El Guapo, N° 05, jurisdicción de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, y ZULLY COROMOTO RIVAS, vive actualmente en el Barrio El Guapo, N° 15, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, no cumpliendo de esta forma los principios básicos de una unión matrimonial unida, feliz y estable, enmarcándose los hechos descritos dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil Vigente.- Por todas las razones, anteriormente (sic) y con fundamento en las facultades que nos confiere el Primer Parágrafo del artículo 185-A ya nombrado y demás preceptos legales del mismo artículo, es por lo que ocurrimos ante su competente Autoridad, para solicitar como en efecto lo hacemos en este acto, que declare el Divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que nos une. Asimismo declaramos que durante el tiempo que duró nuestra unión no adquirimos bien alguno que pueda ser objeto de partición de la Comunidad de Gananciales, ni tampoco tuvimos hijo alguno …”
Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, fue admitida en fecha 20 de Junio de 2006, acordándose emplazar al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 22 de Septiembre de 2006 quedó debidamente citado el Fiscal del Ministerio Público (folio 7) y en fecha 25-09-2006, compareció por ante este Tribunal y expuso:
“…al respecto manifiesto que he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y se encuentra demostrada la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, el último domicilio conyugal y culminada dicha labor y verificado los extremos legales, hago saber al juez que observe (sic) durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento que se han cumplido todos los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguientes no hago oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por los prenombradas partes …”
En el caso de autos, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos FRANK MANUEL RINCONES GUZMAN y ZULLY COROMOTO RIVAS, según Acta de Matrimonio, que corre inserta al folio Tres (03), de la cual se desprende que ambos contrajeron matrimonio civil, el día 09 de Julio de 1.991, y que esta Juzgadora aprecia, en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, que fue aproximadamente desde el mes de Febrero del año 1992; han transcurrido más de Cinco (05) años, tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A para solicitar el divorcio. TERCERO: Que de la unión matrimonial no se procreó hijo alguno. -
Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve acabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los Ciudadanos FRANK MANUEL RINCONES GUZMAN y ZULLY COROMOTO RIVAS, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha nueve (9) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), según acta Nº 173, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Diecisiete (17) días del Mes de Octubre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO.,
Abg. GLORIANA MORENO MORENO.
La Secretaria.,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las 10:00 de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
La Secretaria.,
Abg. Kenny Sotillo Sumoza
Sentencia: Definitiva
Materia: Civil-Familia.
Partes: Frank Manuel Rincones Guzman
y Zully Coromoto Rivas
GMM/nf
Exp. Nº 18.615
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