JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Vista la diligencia cursante al folio 86 y su vuelto, suscrita por el abogado en ejercicio MARCOS SOLIS SALDIVIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.655, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, plenamente identificada en autos; a través de la cual expuso:
…UNA VEZ EFECTUADA LA REVISIÓN DE LAS ACTAS DEL PRESENTE EXPEDIENTE, HE PODIDO CONSTATAR QUE, EN LA OPORTUNIDAD DE DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, EL CIUDADANO PEDRO VENANCIO CENTENO PROCEDIÓ, ASIMISMO, A PROMOVER CUESTIONES PREVIAS,… DEL EXPEDIENTE SE DESPRENDE QUE NINGÚN ALEGATO FUE ESGRIMIDO POR LA PARTE ACTORA PARA CONTRADECIR LA CUESTIÓN PREVIA PROMOVIDA Y, ASIMISMO, QUE NINGUNA DE LAS PARTES SOLICITÓ QUE SE CONCEDIERA EL LAPSO DE OCHO (08) DÍAS DE DESPACHO PARA PROMOVER Y EVACUAR PRUEBAS QUE PRESCRIBE EL ENCABEZAMIENTO DEL ARTÍCULO 867 EIUSDEM. DE MANERA TAL PUES QUE, DE ACUERDO CON LA NORMA CITADA, DEBERÍA DECIDIRSE LA CUESTIÓN PREVIA PROMOVIDA AL OCTAVO (8º) DÍA SIGUIENTE AL VENCIMIENTO DEL LAPSO DE CINCO (05) DÍAS DE DESPACHO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 351 IBÍDEM. AHORA BIEN, NO CONSTA EN EL EXPEDIENTE LA DECISIÓN CORRESPONDIENTE A LA CUESTIÓN PREVIA DE MARRAS,…Y, POR LO TANTO, RESULTA IMPOSIBLE QUE SE SOSLAYE ESA ACTUACIÓN PROCESAL, PREVIO EL TRANSCURSO DEL LAPSO LEGALMENTE PREVISTO PARA SU PRONUNCIAMIENTO, SIN QUE SE VEAN AFECTADOS DE NULIDAD ABSOLUTA, LOS DEMÁS ACTOS DEL PROCESO SUBSIGUIENTES A LA MISMA. ASÍ LAS COSAS, ADVERTIDA LA OMISIÓN INVOLUNTARIA DE UNA DETERMINADA ETAPA PROCEDIMENTAL Y DEL ACTO IMPRETERMITIBLEMENTE CONCLUSIVO DE LA MISMA, LO ACONSEJABLE ES QUE, DE ACUERDO CON LO QUE POSTULA EL ARTÍCULO 206 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN CONCORDANCIA CON LO QUE MANDA EL ARTÍCULO 211 EIUSDEM, SE DECLARE LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO Y, EN CONSECUENCIA, SE ORDENE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO EN QUE SE DECIDA LA CUESTIÓN PREVIA PROMOVIDA…
Y, habiéndosele dado cuenta a la ciudadana Juez Provisorio de ello; este Órgano Jurisdiccional a los fines de proveer sobre lo solicitado, procede a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Cursa a los folios 64 y 65 escrito presentado en fecha 17-07-2006 por la parte demandada, a través del cual, además de dar contestación al fondo de la demanda, opuso la Cuestión Previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuso la reconvención del accionante, consignó documentales y ofreció lista de testigos.-
SEGUNDO: Riela a los folios 75 y 76 auto dictado en fecha 19-07-2006, por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante el cual dicho Órgano Jurisdiccional, a pesar de haber estado en conocimiento de la oposición de la cuestión previa por parte del demandado, pues así se señala expresamente en el texto del referido auto, procedió a admitir la reconvención interpuesta, fijando la oportunidad en que debía llevarse a cabo la contestación de esta última; y asimismo, declaró su Incompetencia por la cuantía para conocer de la presente causa, remitiendo el expediente al Tribunal Distribuidor de turno.-
TERCERO: Recibida la presente causa en este Juzgado, previa su distribución, se procedió a darle entrada por auto de fecha 01-08-2006 (folio 79), en el que se fijó un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha, a los fines de que las partes pudieran ejercer el recurso conferido en el artículo 90 de la Ley Civil Adjetiva, indicándose expresamente que una vez vencido el lapso antes dicho, sin haberse ejercido el recurso, la causa continuaría su curso en el estado en que se encontraba.-
CUARTO: En fecha 08-08-2006 este Tribunal dictó auto, fijando el día y la hora en que tendría lugar la Audiencia Preliminar, la cual se materializó el 19-09-2006, siendo que tanto el auto como la audiencia, fueron declarados nulos mediante Sentencia Interlocutoria emitida por este Órgano Jurisdiccional el 25-09-2006 (folios 82 al 84), en la que se repuso la causa al estado de que se fijara la oportunidad para que tuviera lugar el acto de contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada; oportunidad ésta que fue fijada en auto de fecha 26-09-2006 (folio 85).-
QUINTO: Del contenido de los artículos 868 y 869 del Código de Procedimiento Civil se desprende la exigencia legal de tres presupuestos para que pueda ser fijada la audiencia preliminar, a saber:
a) Que se haya verificado oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas; b) Que en los casos en que se hubiere propuesto reconvención, hasta que ésta y la acción continúen en un solo procedimiento,… c) Que en los casos en que alguna de las partes solicitare la intervención de terceros, a que se refieren los ordinales 4º y 5º del artículo 370, se fijará el día siguiente a la contestación de la cita o de la última si fueren varias. (FRANK PETIT DA COSTA: El Procedimiento Civil Oral en Venezuela, Ediciones Liber, Caracas, 2004, p.252) (negritas añadidas)
Demás está decir que, teniendo en cuenta los efectos o consecuencias jurídicas que la Ley atribuye a las cuestiones previas no subsanadas, verbigracia, la extinción del proceso, es lógico concluir – y es el criterio que sostiene esta juzgadora – que, éstas deben ser resueltas previamente por el Tribunal, antes de proceder a fijar la oportunidad para la contestación a la reconvención, cuando el demandado ha hecho uso de ambas instituciones procesales en el acto de contestación a la demanda.-
SEXTO: Establece el artículo 866 eiusdem, lo siguiente:
Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas…2º) Las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del Artículo 346 podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco días en la forma prevista en el Artículo 350,… (negritas añadidas)
De igual forma establece el artículo 867 ibídem:
Si la parte demandante no subsana las cuestiones indicadas en el ordinal 2º del artículo anterior, en el plazo señalado…, se concederán ocho días para promover e instruir pruebas, si así lo pidiere alguna de las partes…
…Si no hubiere articulación, la decisión será dictada en el octavo día siguiente al vencimiento del plazo escrito de cinco días a que se refiere el Artículo 351. (negritas añadidas)
En el caso de autos, la parte demandada presentó su escrito de contestación a la demanda el día veinte (20) del lapso de emplazamiento, tal y como se desprende del cómputo que efectuara la Secretaria del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y que cursa inserto al folio 76; siendo que en ese mismo acto de contestación, el cual tuvo lugar el día 17-07-2006, el accionado opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
Así las cosas, y conforme a lo preceptuado en las normas legales parcialmente transcritas “ut supra”, el día de despacho siguiente a aquella fecha (de la contestación), comenzó a computarse el plazo de cinco (05) días para que el accionante subsanara voluntariamente la cuestión previa opuesta y así se establece.-
En este orden de ideas, observa esta jurisdicente que el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta de este Circuito Judicial, incurrió en un error al proceder a la admisión de la reconvención propuesta por el accionado, fijando la oportunidad para el acto de contestación de ésta, cuando el íter procesal indica que con anterioridad a ello, ha debido resolverse lo concerniente a la cuestión previa opuesta, tal como quedó dicho en la parte in fine del particular quinto que antecede, lo cual no fue advertido por el demandado de autos promovente de la cuestión previa y quien ha asumido hasta ahora una actitud pasiva ante una irregularidad procesal que indudablemente va en contra de sus intereses y así se establece.-
De tal manera, considerando que el auto de fecha 19-07-2006, emanado del Juzgado de Municipio antes dicho, es a todas luces írrito en lo que respecta a la admisión de la reconvención y la fijación de la oportunidad para su contestación, lo que ciertamente afecta la validez de los actos procesales subsiguientes; estima quien aquí decide que debe este Tribunal imperiosamente declarar la nulidad del cuestionado auto, sólo en lo que atañe a los aspectos expresamente indicados en el presente párrafo y así se establece.-
Por otra parte, este Despacho Judicial observa haber incurrido asimismo en otro error al no percatarse de la oposición de la cuestión previa promovida, lo que conllevó a dictar primero un auto fijando ocasión para la audiencia preliminar, llevando a cabo la misma; y luego, a emitir una sentencia declarando la nulidad de aquello para reponer finalmente la causa al estado de que se fijara la oportunidad para que tuviera lugar el acto de contestación a la reconvención, cuya oportunidad fue fijada en auto cursante al folio 85, tal y como quedó plasmado en el particular Cuarto copiado “ut supra”.-
Todas las actuaciones descritas en el párrafo inmediatamente anterior, y subsiguientes a aquél acto írrito del Juzgado de Municipio, han subvertido totalmente el orden como han debido llevarse los actos procesales en el presente procedimiento, soslayando en definitiva el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y así se establece.-
Ahora bien, establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado”. La disposición legal in comento, contempla una limitación al Juez A-quo, en el sentido de que le prohíbe revocar sus propias sentencias; no obstante, en aras del principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido el siguiente criterio:
“…al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, la idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto… (Sentencia de fecha 18-08-2003, expediente Nº 02-1702, Magistrado ponente Antonio García García) (negritas añadidas)
Así pues, reconocido el error cometido y advertido el desacierto de la sentencia interlocutoria dictada por este Despacho Judicial en fecha 25-09-2006, atentatoria contra el derecho constitucional a un debido proceso que ampara a todo justiciable, este Tribunal, acogiendo el criterio establecido por La Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal y que se ha traido al cuerpo del presente fallo, debe revocar la referida sentencia interlocutoria cursante a los folios 82 al 84 del expediente, y así se establece.-
De igual manera y bajo los argumentos aquí esgrimidos sobre la subversión de los actos procesales en el presente procedimiento, en virtud de los equívocos cometidos a lo largo del mismo, y que se han descrito en pasajes de esta sentencia, este Juzgado debe al propio tiempo, bajo el amparo de los artículos 206 y 211 ibídem, a los fines de garantizar la estabilidad del juicio y el debido proceso, declarar la nulidad del auto dictado por este Tribunal en fecha 08-08-2006, de la audiencia preliminar efectuada el día 19-09-2006 y del auto dictado el 26-09-2006, los cuales rielan insertos a los folios 80, 81 y 85, respectivamente, del expediente; y así se establece.-
En ese orden de ideas, como quiera que se encuentra pendiente por resolver lo atinente a la cuestión previa opuesta por el accionado, resulta necesario verificar de seguidas los lapsos procesales correspondientes y a que aluden las disposiciones normativas contenidas en los artículos 866 y 867 eiusdem; y en tal sentido, tomando en cuenta que el acto de contestación a la demanda tuvo lugar el último día del lapso de emplazamiento, constata esta juzgadora que del plazo otorgado por la Ley al demandante, a los fines de la subsanación voluntaria de la cuestión previa opuesta, han transcurrido únicamente dos (02) días de despacho, discriminados así:
• Desde el 17-07-2006 (exclusive), fecha de la contestación, hasta el 19-07-2006 (exclusive), fecha del auto de declinatoria de competencia; transcurrió un solo día de despacho, a saber: 18-07-2006, según se evidencia del cómputo expedido por la Secretaria del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre (folio 76).-
• Desde el 04-08-2006 (exclusive), último de los tres días concedidos, conforme a lo establecido en auto de fecha 01-08-2006, para el ejercicio del recurso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; hasta el 08-08-2006 (exclusive), fecha del auto declarado nulo mediante sentencia interlocutoria de reposición dictada el 25-09-2006; transcurrió solamente un día de despacho, cual es, el 07-08-2006, de acuerdo al calendario judicial llevado por este Juzgado durante el presente año.-
Planteadas así las cosas, advierte esta sentenciadora que, como quiera que no ha fenecido el plazo para la subsanación voluntaria de la cuestión previa opuesta, mal puede este Tribunal acordar la reposición solicitada por el apoderado actor, al estado de que se decida la cuestión previa promovida, cuando lo correcto es, en criterio de quien aquí suscribe, decretar la reposición al estado de que discurran los tres (03) días de despacho pendientes por transcurrir de aquél plazo de cinco (05) días para subsanar, previsto en el artículo 866, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 350, ambos de la Ley Civil Adjetiva; y así se establece.-
Por todas las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: NIEGA lo solicitado por el profesional del Derecho MARCOS JOSÉ SOLIS SALDIVIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.655, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; en cuanto al estado procesal por él indicado a los efectos de la reposición pretendida; SEGUNDO: REVOCA la sentencia interlocutoria dictada por este mismo Despacho Judicial en fecha 25-09-2006 (folios 82 al 84); TERCERO: conforme a los amplios poderes de conducción del proceso, a tenor de lo previsto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA NULIDAD del auto dictado en fecha 19-07-2006, por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, sólo en lo que respecta a la admisión de la reconvención y la fijación de la oportunidad para su contestación; y asimismo, del auto emanado de este Tribunal en fecha 08-08-2006 (folio 80), de la audiencia preliminar celebrada el día 19-09-2006 (folio 81) y del auto dictado en fecha 26-09-2006 (folio 85); CUARTO: Decreta la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que discurran los tres (03) días de despacho pendientes por transcurrir del plazo de subsanación voluntaria de la cuestión previa opuesta, el cual comenzará a computarse a partir del primer día de despacho siguiente a la fecha del presente fallo, en el juicio que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, sigue el ciudadano JOHNNY OTTO BOLÍVAR COLÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.444.693, representado judicialmente por los Abogados en ejercicio JOSÉ SOLIS FERNÁNDEZ, MARCOS SOLIS SALDIVIA, LAURA GONZÁLEZ VÉLIZ, LUIS BASTARDO ORTÍZ y JOSÉ LARES PINTO, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.313, 43.655, 84.750, 106.893 y 111.845, respectivamente, contra el ciudadano PEDRO VENANCIO CENTENO, titular de la Cédula de Identidad N° 3.338.660. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los trece (13) días del mes de Octubre de 2.006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
Abog. GLORIANA MORENO MORENO
LA SECRETARIA,
Abog. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
LA SECRETARIA,
Abog. KENNY SOTILLO SUMOZA.
Expediente Nº 18.652
Materia: Tránsito
Motivo: Indem. de Daños Mat. Deriv. de Acc. de Tránsito
Sentencia: Interlocutoria
GMM/meal.-
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