JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná, 13 de Octubre 2.006
196° y 147°

Visto el escrito que riela a los folios 170 al 172, suscrito por la ciudadana BETTY ANDREINA LOPEZ SILVA, titular de la cédula de identidad N° V- 12.206.301, quien actúa en su carácter de heredera conocida del causante JESUS ARMANDO LOPEZ GARCIA, asistida por el abogado en ejercicio GONZALO BRICEÑO MARCHIANI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.414, a través del cual solicitó a este Organo Jurisdiccional, decrete la Perención de la Instancia en el presente procedimiento, en virtud de que la parte accionante adoptó una conducta negligente en lo que respecta al acto de comunicación procesal de citación del defensor ad-litem, al haber omitido cumplir con las obligaciones procesales relativas a la consignación de las copias del libelo de demanda, a los efectos de la elaboración de la compulsa, requeridas por auto emanado de este Tribunal de fecha 29 de Junio de 2.006, así como obvió colocar a disposición del Alguacil de este Despacho Judicial, los recursos necesarios para la práctica de dicha citación, toda vez que ésta debe llevarse a cabo a más de quinientos metros (500 mts) de la sede de este Juzgado, todo lo cual debió efectuarse dentro del lapso de treinta (30) días siguientes al mencionado auto; cuyos argumentos según su decir, hacen procedente el decreto de la perención de la instancia requerida, conforme jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Julio de 2.004, caso José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas de Liberty Mutual; al respecto este Tribunal, observa:

Prevé el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la figura de la perención de la instancia, como un medio de terminación del proceso basado en la pérdida del interés procesal de las partes, al no procurar éstas la oportuna ejecución de las obligaciones que la ley les impone. Así, merece la pena para quien suscribe, traer a colasión un extracto jurisprudencial de viaja data, relativo con esta institución procesal, citado en la Enciclopedia Jurídica OPUS. Ediciones Libra. Tomo VI, p.202, el cual deja en evidencia la razón de ser de dicha institución, que no es otra que evitar la perpetuidad de los procedimientos judiciales, dice así:

”La perención de la instancia constituye un medio eficaz para evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente por la falta de impulso procesal que deben imprimirle las partes; es, además, una disposición de orden público que persigue que las controversias judiciales se resuelvan dentro de lapsos y términos razonables” (Auto de fecha 07 de Febrero de 1990, exp. N° 2623, ponencia de la Dra. Cecilia Sosa Gómez) (resaltado del Tribunal).

Ahora bien, en sentencia de fecha 06 de Julio de 2.004, caso José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció acerca de las cargas procesales que la parte actora debe cumplir dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma y los efectos que acarrea su inejecución, que no es otra que la procedencia de la perención de la instancia; no obstante, en el cuerpo del citado fallo, la Sala estableció que la aplicación e interpretación de la referida institución procesal era de carácter restrictivo, es decir, limitativo, dada la dureza que conlleva su sanción, que no es otra que la extinción del proceso, lo cual determinó de la siguiente manera:

Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención…(negritas añadidas).

En lo que respecta a las obligaciones del actor, podemos afirmar que estas se corresponden, entre otras, con el suministro de la dirección o lugar donde se encuentre la persona a citar, la consignación de las copias para la elaboración de la respectiva compulsa y la colocación mediante diligencia, de los recursos necesarios a disposición del Alguacil encargado de practicarla la citación, cuando el lugar donde ha de practicarse la misma, diste a más de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal.

En el caso de marras, puede constatarse de autos lo siguiente:
A- Que en fecha 29 de Junio de 2.006, este Tribunal dictó auto a través del cual acordó la citación del defensor ad-litem designado, dejando constancia que la compulsa a los efectos de su citación, sería librada una vez que la parte actora consignara copia del libelo de demanda (folio 67).
B- Que en fecha 21 de Julio de 2.006, la apoderada judicial de la accionante, consignó mediante diligencia copia de la demanda (folio 68), cuya compulsa fue librada por este Despacho Judicial, según auto de fecha 25 de Julio de 2.006 (folio 69).
Así las cosas, de las actuaciones procesales anteriormente expuestas se desprende, que la parte accionante en el caso bajo estudio, consignó mediante diligencia de fecha 21 de Julio de 2.006, las copias del libelo de demanda a los fines de la citación del defensor ad-litem, cuya actitud comporta una clara e inequívoca intención de que en el curso del presente procedimiento, se verifique el acto procesal inherente a la referida citación, circunstancia ésta, que a la luz de la jurisprudencia parcialmente transcrita, evita que se produzca la perención de la instancia, al haber ejecutado la accionante una de las obligaciones tendientes a impulsar la materialización del mencionado acto procesal, aunado a que, con anterioridad a la designación del defensor ad-litem, cumplió con la publicación y consignación del edicto librado por este Organo Jurisdiccional, lo que deja al descubierto el hecho de que tiene interés en la continuidad del presente procedimiento y así se decide.

En consecuencia, como quiera que conforme la jurisprudencia citada con anterioridad, el efecto de la perención breve se encuentra supeditado al cumplimiento de cualquiera de las obligaciones vinculadas a la citación parte del actor -dado su carácter restrictivo- y por cuanto en el caso que nos ocupa, la accionante consignó las copias del libelo de la demanda a los fines de la elaboración de la compulsa y posterior citación del defensor ad-litem, lo que se traduce en definitiva en el cumplimiento de una obligación procesal, que impide que se produzca la perención de la instancia, necesariamente este Organo Jurisdiccional debe negar como en efecto lo hace, lo solicitado por la ciudadana Betty Andreina López y así se decide.

En consecuencia, en atención a los motivos que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA PERENCION DE LA INSTANCIA solicitada por la ciudadana BETTY ANDREINA LOPEZ SILVA, titular de la cédula de identidad N° V- 12.206.301, quien actúa en su carácter de heredera conocida del causante JESUS ARMANDO LOPEZ GARCIA, asistida por el abogado en ejercicio GONZALO BRICEÑO MARCHIANI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.414, en el procedimiento contentivo de la Acción Mero Declarativa de condición de concubina, que sigue la ciudadana PAULA ELISA PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° V- 10.785.847, representada judicialmente por la abogada en ejercicio EMILUZ BRITO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.945 y así se decide.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Agrario, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los trece (13) días del mes de Octubre de 2.006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

Abg. GLORIANA MORENO MORENO
LA SECRETARIA


Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo la 11:30 am., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.



Expediente N° 18.463
Paula Elisa Pereira
Sentencia: Interlocutoria