REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
EXP. N° 4.887.-
DEMANDANTE: CARMEN VICTORIA CARRERA VIÑOLES
REPRESENTADA: FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO
DEMANDADO: DAVID JOSE GONZALEZ FERNANDEZ
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 01 de Agosto de 2006, la ciudadana CARMEN CARRERA VIÑOLES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.174.354, domiciliada en Playa Grande Arriba del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, representada legalmente por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito Judicial, introdujo por ante este Tribunal una solicitud DE OBLIGACION ALIMENTARIA, contra el ciudadano DAVID GONZALEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.531.809, domiciliado en Playa Grande Arriba del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a favor de los niños omisis.-
Manifestando que el mencionado ciudadano tiene ingresos fijos suficientes para cumplir con su sagrada obligación paternal para aportar una cantidad exacta y justa para cubrir la Obligación Alimentaria, a favor de sus mencionados niños, la cual estima en un MILLON CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.150.000,oo) por lo que este deberá cumplir con suministrar la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 575.000.oo). Estos para cubrir las garantías basita de sus hijos. Asimismo citó los artículos de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela 26, 75, 76 y 78 en concordancia con los artículos 05, 30, 365, 170, 173, 177 y 521 de la Ley Para La Protección del niño y Adolescente (LOPNA).-
La presente solicitud se admitió en fecha 04 de Agosto del 2.006, y se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes.-
Corre inserta al folio 14 del expediente boleta de citación del demandado, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-
En fecha 19 de Septiembre del Dos Mil Seis, siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de la contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto y no comparecieron las partes, y el ciudadano DAVID GONZALEZ FERNANDEZ, no contesto la demanda. El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-
Abierto el juicio a prueba ningunas de las parte hizo uso de ese derecho.-
En fecha 02 de Octubre del 2.006, vencido el lapso de Promoción y evacuación de las pruebas, el Tribunal ordena hacer el cómputo de los días de despacho transcurridos, lo cual dio un total de OCHO días de despacho.-
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: Esta demostrada la relación paterno filial de los niños omisis, con su padre ciudadano DAVID JOSE GONZALEZ FERNANDEZ, con la partida de nacimiento, la cual se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-
SEGUNDO: El demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado a contestar la demanda, ni tampoco demostró nada que lo favoreciera lo cual opera la confesión ficta de conformidad con lo establecido en al Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: Del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ultimo aparte reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formal, educar mantener y asistir a sus hijos, y el artículo 365 de la LOPNA señala lo que comprende una Obligación Alimentaria; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte.- El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria la necesidad e interes del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado, es menester hacer el siguiente señalamiento que la obligación alimentaria es un crédito privilegiado para los deudas de ellos, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que los niños y adolescente tiene en derecho a tener un nivel de vida adecuado que asegura su desarrollo integrar como lo establece el articulo 30 de la LOPNA y el interes superior del Niño y del Adolescente.-
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA solicitada por la ciudadana CARMEN CARRERA VIÑOLES, contra el ciudadano DAVID GONZALEZ FERNANDEZ, plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, a favor de los niños omisis, y FIJA como Obligación Alimentaria medio salario mínimo mensual, un salario mínimo en el mes de agosto, para cubrir gastos de uniformes y útiles escolares y un salario mínimo en el mes de diciembre, a parte de la obligación alimentaría, para cubrir gastos de ropa, calzado y juguetes. Todo de conformidad con los artículos 76, 78 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 365, 369, 30 y 08 de la LOPNA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Jugado de Protección del Niño y del adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los nueve ( 09) día del mes de Octubre del dos mil Seis.
ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA,
JUEZ TITULAR DE PROTECCION SALA DE JUICIO,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MILAGROS GAVIDIA,
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MILAGROS GAVIDIA.
Exp: N° 4.887-06.-
AMZ/mg/fg.-
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