REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-


EXP. N° 4.890.-
DEMANDANTE: LISBETH LOURDES DIAZ.
ASISTIDOS: CONSEJO DE PROTECCION DEL MUNICIPIO BERMUDEZ
DEMANDADO: ROBERTH MARTINEZ GONZALEZ
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 02 de Agosto del 2006, comparecio la Ciudadana LISBETH LOURDES DIAZ, venezolana, mayor de edad, de profesión Odontólogo, titular de la Cédula de Identidad N° 10.223.770, domiciliada en Playa Grande, sector 18 de Octubre, calle principal, casa Nº 59, Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, representada por el Consejo de Protecciòn del Municipio Bermúdez, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, contra el ciudadano GILBERTO JOSE LA ROSA QUIJADA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.444.355, domiciliado en Pozo Colorado, sector San Francisco, calle Principal Nº 06, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a favor de su hijo, donde manifiesta la progenitora que actualmente no cuenta con ingresos suficientes para darle un nivel de vida adecuado a su hijo y que el ciudadano GILBERTO LA ROSA QUIJADA, quien labora por cuenta propia y cuenta con ingresos suficientes para cumplir con su sagrada Obligación, por lo que solicito se fije en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) mensual.-

La presente solicitud se admitió en fecha 07 de Agosto del 2.006, se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes, para lo cual se le entrego boleta al Alguacil, asimismo se ordenó notificar al fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
Corre inserto al folio 09 del expediente boleta de notificación al Fiscal Cuarto del ministerio Público la cual fue cumplida por el Alguacil de este Despacho.-
Corre inserto al folio (10) la boleta de citación firmada por el ciudadano GILBERTO LA ROSA QUIJADA, la cual fue cumplida por el alguacil de este Despacho.-

En fecha 18 de Septiembre del 2006, día fijada por el Tribunal para dar contestación a la demanda se anuncio el acto de Mediación entre las partes y no comparecieron los ciudadanos LISBETH LOURDES DIAZ Y GILBERTO JOSE LA ROSA QUIJADA, en virtud de ello no se pudo realizar la mediación, la parte demandada no contesto se considera abierto a pruebas el procedimiento hayan o no comparecido las partes interesadas por un lapso de 08 dias.-
En fecha 29 de Septiembre de 2.006, el Tribunal ordeno a realizar cómputo de los dìas transcurridos, la secretaria dejo expreso constancia que han transcurridos ochos dias de despachos.-

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

PRIMERO: Esta demostrada la relación paterno filial del niño, con su padre ciudadano GILBERTO JOSE LA ROSA QUIJADA, con la partida de nacimiento, a la cual se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-
SEGUNDO: La parte demandada no comparecio ni por si ni por su apoderado ni tampoco demostró nada que lo favoreciera la cual opera Confesión Ficta de conformidad con el articulo 362 del Còdigo de Procedimiento Civil.-
TERCERO: En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en sus Artículos 75, que las relaciones familiares se basan en igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y el Artículo 76 en su ultimo aparte reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formal, educar mantener y asistir a sus hijos, Articulo 78, que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la Legislación, órganos y Tribunales especializados quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos en dicha Carta Magna, la Conversión de los Derechos del Niño y los demás tratados Internacionales que sean Ley de la República; Asimismo prevé el artículo 30 de la Ley Orgánica para la protección al niño y Adolescente (LOPNA), que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos, aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 Ejusdem establece: “La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…” y el artículo 365 de la LOPNA, señala lo que comprende una Obligación Alimentaria; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento.- El articulo 371 de la LOPNA cuando habla de la proporcionalidad se dice que el juez debe tomar en cuenta el interès superior del niño y la condición económicas de los obligados.

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA solicitada por la ciudadana, LISBETH LOURDES DIAZ, contra el ciudadano GILBERTO JOSE LA ROSA QUIJADA, plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, a favor del niño y condena al progenitor a suministrar LA CANTIDAD DE CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) Mensual, MEDIO SALARIO (ESCOLAR) Y UN SALARIO EN EL MES DE DICIEMBRE. Todo de conformidad con los artículos 75, 76, 78 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 30, 365, 366, 369 y 371 de la LOPNA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Jugado de Protección del Niño y del adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Seis (06) días del mes de Octubre del dos mil Seis.-

ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA,
JUEZ TITULAR DE PROTECCION-SALA DE JUICIO-


LA SECRETARIA TEMP,
ABG. MILAGROS GAVIDIA

En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 12:00 p.m. y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.-
LA SECRETARIA TEMP,
ABG MILAGROS GAVIDIA

Exp. Nº 4.890-06.-
Amdz/mg/vc.-