REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARUPANO




EXPEDIENTE: N° 4.912-06.-
SOLICITANTES: RONALD JOSE VELANDRIA VILLARROEL Y
YELITZA JOSEFINA REYES DE VELANDRIA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.


En fecha 08 de Agosto del 2006, los ciudadanos RONALD JOSE VELANDRIA VILLARROEL Y YELITZA JOSEFINA REYES DE VELANDRIA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.293.146 y 10.217.037, respectivamente, domiciliados el Primero en Urbanización Guayacán de Las Flores, sector 02, casa Nª 33, vereda 22, y la segunda en Urbanización Villa Jardín, calle 02, casa Nª 08, de esta ciudad de Carúpano, asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE SIFUENTES BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.465, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil y en su libelo exponen:

En fecha 16 de Diciembre del año 1.997, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez, Parroquia Santa Catalina, del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y su último domicilio conyugal fue en Urbanización Villa Jardín, calle 02, casa Nª 08, de esta ciudad de Carúpano, hasta su separación.-

De la unión matrimonial procrearon una (01) hija Omisis, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto.-

Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.-


Que por todas las razones expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.

La presente demanda fue admitida el 14 de Agosto del 2006, por auto expreso del Tribunal, y se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 19 de Septiembre del 2006.-

Corre inserta al folio nueve (09) del expediente opinión favorable de la niña Omisis, en relaciòn al derecho de visitas.-

La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos RONALD JOSE VELANDRIA VILLARROEL Y YELITZA JOSEFINA REYES DE VELANDRIA, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.-


El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio doce (12) del expediente.-


En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de esta Sentenciadora considera procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, es fundamento del artículo 185-A, invocado por los demandantes. Y así se decide.

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), La Patria Potestad de los hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia quedara bajo la madre de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. Con relación a la obligación Alimentaria el padre le suministrara a su hija la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000) MENSUALES. Así como el 50% de los gastos correspondientes a (colegio, vestido, calzado, medicinas) El Derecho a Visita, vacaciones, paseos, según lo manifestado en el libelo por ambos cónyuges, serà establecida de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de la niña, todo de conformidad con los artículos 385 y 27 de la prenombrada Ley.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos RONALD JOSE VELANDRIA VILLARROEL Y YELITZA JOSEFINA REYES DE VELANDRIA, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez, Parroquia Santa Catalina del Estado Sucre, el día 16 de Diciembre de 1.997, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil.-

Liquídesela comunidad conyugal en caso de existir bienes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los cinco (05) días del mes de Octubre del Dos Mil Seis.-



ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA
JUEZ TITULAR DE PROTECCION SALA DE JUICIO




ABG. MILAGROS GAVIDIA
LA SECRETARIA TEMPORAL


En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:00, AM y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.



ABG. MILAGROS GAVIDIA
LA SECRETARIA TEMPORAL



EXP: N° 4.912-06.-
AMDZ/mg/imr.-