REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXP. N° 4.193.
SOLICITANTES: ROSALBA COROMOTO MARIN HERNANDEZ Y
CARLOS JULIO SALAZAR AVILA
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 22 de Julio del Dos Mil Cinco, los ciudadanos ROSALBA COROMOTO MARIN HERNANDEZ Y CARLOS JULIO SALAZAR AVILA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° 13.772.326 Y 11.437.424, respectivamente, domiciliados ambos en este Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Yilda González, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.513, presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES y en su libelo de demanda exponen.
En fecha 02 de Febrero del 2.002, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia del acta de matrimonio que consta en auto, y de la unión matrimonial procrearon un (01) hijo, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto.-
Que su relación conyugal en los primeros tiempos fue armoniosa y feliz, pero últimamente ha estado llena de dificultades insuperables, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido separarse de cuerpos y bienes, elevando la presente solicitud a fin de que se trámite conforme a derecho y decrete la separación legal de cuerpos y bienes, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil vigente bajo las siguientes cláusulas:
PRIMERO: Decretada la separación de cuerpos y bienes los cónyuges podrán fijar su residencia donde lo consideren conveniente cada uno de ellos, notificándose mutuamente su dirección a los efectos de la rápida ubicación en caso de ser necesario.
SEGUNDO: El prenombrado niño nacido en el matrimonio, quedará bajo la guarda de la madre, ya identificada con quien vive actualmente en la siguiente dirección en la Urbanización La Viña calle Nª 3-19-4, Quinta Yris, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, como lo señala el artículo 360 de la Ley Orgánica Parta la Protección del Niño y del Adolescente, estableciéndose que en caso de cambiar la dirección se le notificará al padre ciudadano CARLOS JULIO SALAZAR, ya antes identificado.
TERCERO: Tanto el padre como la madre ejercerán mutuamente la patria potestad sobre el niño procreado durante el matrimonio que se disuelve.-
CUARTO: El ciudadano, antes identificado CARLOS JULIO SALAZAR, depositara mensualmente la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 500.000,00), en una cuenta asignada por ante este Juzgado o de su competencia, por concepto de Obligación Alimentaría, dicha cantidad será retirada por ROSALBA MARIN, antes identificada, o por quien ella autorice suficientemente, esta cantidad serà aumentada en caso de que el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos e igualmente de acuerdo al valor adquisitivo de la moneda en el país.
QUINTO: El ciudadano CARLOS JULIO SALAZAR, antes identificado podrá visitar y compartir con su hijo en la dirección antes señalada, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTA: En cuanto a los bienes de la sociedad conyugal declaramos expresamente que actualmente existen pasivos en los bienes tales como: Un negocio registrado ante el Registro Mercantil de esta ciudad, bajo el nombre POLLOS CARLOS, el mismo quedo bajo el tomo 41, folios del 21 al 22; y Un vehículo automóvil, tipo: Sedan, Marca: Mitsubishi; Modelo: MS, Año: 1993, Color: Plata, Placa: XVV-783, RAJ-14M, Serial de Carrocería: VBJPE33ASRHM0045; Serial del motor: PE5236, uso particular. Asimismo dejamos expresa constancia que una vez cancelados dichos bienes, la ciudadana ROSALBA MARIN, quedara con el negocio antes mencionado y el ciudadano CARLOS JULIO SALAZAR, con el vehículo antes señalado.
En fecha 22 de Julio del año 2005, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio Unipersonal, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la separación de cuerpos de los cónyuges ROSALBA COROMOTO MARIN HERNANDEZ Y CARLOS JULIO SALAZAR AVILA en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, e instando a los solicitantes que deben comparecer a dar cumplimiento al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 27 de Julio del 2005, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público se dio por notificado.
El día 28 de Julio del año 2006, mediante diligencia suscrita por el cónyuge ciudadano CARLOS JULIO SALAZAR AVILA, identificado en autos, asistidos por el abogado en ejercicio Alexis Mago, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.152, y solicitó por ante este Tribunal la CONVERSIÓN de Separación de Cuerpos en Divorcio; en virtud de que no ha existido reconciliación alguna entre ambos cónyuge.
En fecha 02 de Agosto del 2006, se acordó notificar a la ciudadana ROSALBA COROMOTO MARIN HERNANDEZ, se libro boleta para la citaciòn de la referida ciudadana
Corre inserta al folio 17 declaración del Alguacil del despacho, donde manifiesta que no fue posible notificar a la referida ciudadana, en la dirección indicada en la boleta.
Mediante diligencia el ciudadano CARLOS JULIO SALAZAR AVILA, consigna dirección de la ciudadana ROSALBA MARIN, a los fines de la notificación, para lo cual se exhorto al Tribual de Protección del Primer Circuito, sede Cumana.
Recibida la comisión del Juzgado comitente estrictamente cumplida, se ordenó agregar a los autos.-
A los fines de dictar sentencia en la presente solicitud el Tribunal observa: Que los ciudadanos ROSALBA COROMOTO MARIN HERNANDEZ Y CARLOS JULIO SALAZAR AVILA, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha Dos (02) de Febrero del año Dos Mil Dos (2.002), y habiéndose decretado legalmente la separación de cuerpos en fecha 22 de Julio del año 2005, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiesta en el escrito por ante esta Sala de Juicio Unipersonal en fecha 28 de Julio del 2006, suscrita por ambos cónyuges, por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión en la separación de cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que este Juzgado considera, que ha trascurrido el lapso legal sin que los cónyuges ROSALBA COROMOTO MARIN HERNANDEZ Y CARLOS JULIO SALAZAR AVILA, se hayan reconciliados, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuestos, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO convenida entre los cónyuges ROSALBA COROMOTO MARIN HERNANDEZ Y CARLOS JULIO SALAZAR AVILA, plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según se evidencia en Acta de matrimonio N° 13, de fecha 02 de Febrero del año Dos Mil Dos (2.002), acompañado en autos.
En atención a lo convenido por ambos padres, con relación a su hijo, habido en la unión matrimonial, ahora bien conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la antes mencionada Ley, referente al Interés Superior al niño y del adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, en consecuencia acuerda:
PRIMERO: Decretada la separación de cuerpos y bienes los cónyuges podrán fijar su residencia donde lo consideren conveniente cada uno de ellos, notificándose mutuamente su dirección a los efectos de la rápida ubicación en caso de ser necesario.
SEGUNDO: El prenombrado niño nacido en el matrimonio, quedará bajo la guarda de la madre, ya identificada con quien vive actualmente en la siguiente dirección en la Urbanización La Viña calle Nª 3-19-4, Quinta Yris, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, como lo señala el artículo 360 de la Ley Orgánica Parta la Protección del Niño y del Adolescente, estableciéndose que en caso de cambiar la dirección se le notificará al padre ciudadano CARLOS JULIO SALAZAR, ya antes identificado.
TERCERO: Tanto el padre como la madre ejercerán mutuamente la patria potestad sobre el niño procreado durante el matrimonio que se disuelve.-
CUARTO: El ciudadano, antes identificado CARLOS JULIO SALAZAR, depositara mensualmente la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 500.000,00), en una cuenta asignada por ante este Juzgado o de su competencia, por concepto de Obligación Alimentaría, dicha cantidad será retirada por ROSALBA MARIN, antes identificada, o por quien ella autorice suficientemente, esta cantidad serà aumentada en caso de que el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos e igualmente de acuerdo al valor adquisitivo de la moneda en el país.
QUINTO: El ciudadano CARLOS JULIO SALAZAR, antes identificado podrá visitar y compartir con su hijo en la dirección antes señalada, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTA: En cuanto a los bienes de la sociedad conyugal declaramos expresamente que actualmente existen pasivos en los bienes tales como: Un negocio registrado ante el Registro Mercantil de esta ciudad, bajo el nombre POLLOS CARLOS, el mismo quedo bajo el tomo 41, folios del 21 al 22; y Un vehículo automóvil, tipo: Sedan, Marca: Mitsubishi; Modelo: MS, Año: 1993, Color: Plata, Placa: XVV-783, RAJ-14M, Serial de Carrocería: VBJPE33ASRHM0045; Serial del motor: PE5236, uso particular. Asimismo dejamos expresa constancia que una vez cancelados dichos bienes, la ciudadana ROSALBA MARIN, quedara con el negocio antes mencionado y el ciudadano CARLOS JULIO SALAZAR, con el vehículo antes señalado.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Unipersonal, del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, a los Treintiùn dìas (31) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis. Años l96° de la Independencia y 147° de la Federación.-
ABOG. AZUCENA MATA DE ZABALA,
LA JUEZ TITULAR DE PROTECCIÓN SALA DE JUICIO.
ABOG. MILAGROS GAVIDIA,
LA SECRETARIA TEMPORAL
En esta misma fecha y siendo las 200:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia conste.-
ABOG. MILAGROS GAVIDIA
LA SECRETARIA
EXP: N° 4.193.-05
AMDZ/MG/imr.-
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