REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
EXP. Nº 4.993-06.-
DEMANDANTE: YOHAN ALBERTO HERNANDEZ BELLO Y DULCE CONCEPCIÓN NOGUERA PEREZ.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 03 de Octubre del 2.006, los ciudadanos, YOHAN ALBERTO HERNANDEZ BELLO Y DULCE CONCEPCIÓN NOGUERA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.358.012 Y 12.289.378, respectivamente, domiciliados el primero en Calle Bolívar en la principal de Tunapuy Municipio Libertador del Estado Sucre y la Segunda en la Urbanización Nuestra Señora del Pilar en la segunda calle s7n el Pilar Municipio Benitez Jurisdicción del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.- asistidos por el Abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE MENESES CARABALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.872, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil y en su libelo exponen:
En fecha 10 de Diciembre de 1.993, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Benitez El Pilar del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Fijando nuestro domicilio conyugal en Guaraùnos calle Principal del Municipio Benitez del Estado Sucre.-
Durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto.-
Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de
hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.-
Que por todas las razones expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
La presente demanda fue admitida el 06 de Octubre del 2006, por auto expreso del Tribunal, y se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, librándose boleta.-
En fecha 10 de Octubre del 2.006, comparece por ante la Sala de este Tribunal la ciudadana CRISTINA BELLORIN y en su carácter de Alguacil del mismo expone: Consigno boleta de notificación que me fuera entregada para el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito Judicial, la cual firmó en su oficina ubicada en el edificio Fundabermùdez de esta ciudad.-
El Fiscal Cuarto del Ministerio Pùblico no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio trece (13) del expediente.-
La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos YOHAN ALBERTO HERNANDEZ BELLO Y DULCE CONCEPCIÓN NOGUERA PEREZ, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.-
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de esta Sentenciadora considera procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, es fundamento del artículo 185-A, invocado por los demandantes. Y así se decide.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) La Patria potestad la ejercerán ambos padres. la Guarda y Custodia de nuestros hijos la ejercerá su madre todo de conformidad con el articulo 360 de la menciona ley. En relaciòn a la Obligación Alimentaria el ciudadano YOHAN ALBERTO HERNANDEZ BELLO, padre de los niños se compromete de conformidad con el artículo 365 de la LOPNA, a suministrar la cantidad de Bolívares DOSCIENTOS CINCUENTA MIL MENSUAL (Bs. 250.000, oo) En relaciòn al derecho visitas contemplado en el articulo 385 y 27 de la LOPNA, será un régimen amplio para tener la cooparentalidad que se puede
prever en estos casos.-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos YOHAN ALBERTO HERNANDEZ BELLO Y DULCE CONCEPCIÓN NOGUERA PEREZ, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Benitez, El Pilar del Estado Sucre, el día 10 de Diciembre de 1.993, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certifica.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los treinta días del mes de Octubre del dos mil seis.-
ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA
LA JUEZ TITULAR DE PROTECCION-SALA DE JUICIO
LA SECRETARIA TEMP,
ABG. MILAGROS GAVIDIA
En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 11:00 a.m., y se deja copia certificada para el archivo del Tribunal.-
LA SECRETARIA TEMP,
ABG. MILAGROS GAVIDIA
Exp. Nº 4.993-06.-
AMDZ/mg/vc.-
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