REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARUPANO
EXPEDIENTE: N° 4.984.-
SOLICITANTES: DALMIRO JOSE MARCANO RIVERA Y
NICOLASA DEL VALLE FERMIN DE MARCANO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 02 de Octubre del 2006, los ciudadanos DALMIRO JOSE MARCANO RIVERA y NICOLASA DEL VALLE FERMIN DE MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.878.270 y 6.956.163, respectivamente, domiciliados en Urbanización Sol de Caribe, Manzana I, sector El Muco y calle 2-A, Nª 39, urbanización Villa Jardín, Sector Carúpano Arriba, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio PATRICIA OSUNA CABRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.381, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil y en su libelo exponen:
En fecha 28 de Mayo del 1.987, contrajeron matrimonio Civil por ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y su último domicilio conyugal fue en calle 2-A, Nª 39, urbanización Villa Jardín, Sector Carúpano Arriba, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hasta su separación.-
De la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, tal como se videncia de las partidas de nacimiento que constan en auto.-
Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.-
Que por todas las razones expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
La presente demanda fue admitida el 05 de Octubre del 2006, por auto expreso del Tribunal, y se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 10 de Octubre del 2006.-
La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos DALMIRO JOSE MARCANO RIVERA y NICOLASA DEL VALLE FERMIN DE MARCANO, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.-
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio catorce (14) del expediente.-
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de esta Sentenciadora considera procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, es fundamento del artículo 185-A, invocado por los demandantes. Y así se decide.
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), La Patria Potestad de los hijos habidos en el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. Con relación a la obligación Alimentaría el padre se compromete a depositar la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (BS. 282.900,oo) mensuales, en una cuenta bancaria que el Tribual ordene aperturar. En cuanto al Derecho a Visita el padre podrá visitar a sus hijas en cualquier momento del día siempre que no interrumpa sus labores escolares, en cuanto a los periodos vacacionales serán alternos según lo manifestado por las partes en el libelo.Todo de conformidad con los artículos 385 y 27 de la prenombrada Ley.
Durante el matrimonio adquirieron los siguientes bienes: 1ª).Un vehículo automotor: Modelo: Corsa, Clase: Automóvil; Sedan: Marca: Chevrolet; Año: 2.002, Color: Azul; Placas: RAJ-14M, Serial del motor: 32V326127; Serial de Carrocería: 8ZISC51632V326127. 2ª). Un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida la parcela con el Nª 39, calle 2-A, ubicada en la urbanización Villa Jardín, la cual esta situada en el lote A, Municipio Bermúdez, Parroquia Santa Rosa, del Estado Sucre y un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida la parcela con el Nª 1-9, calle 03, ubicada en la urbanización sol del Caribe, Municipio Bermúdez, Parroquia Santa Catalina del Estado Sucre. Hemos convenido liquidar los bienes de la comunidad conyugal de la siguiente manera: El vehículo Automotor antes mencionado serà para la ciudadana Nicolása Del Valle Fermín, ya identificada, los derechos sobre el bien inmueble constituido por un terreno y la vivienda sobre el construida ubicada en la Urbanización Sol del Caribe, supra descrita, pasa a ser propiedad del ciudadano Dalmiro José Marcano Rivera, ya identificado, y se le cede la totalidad de los derechos acciones e intereses que cada uno posee sobre el bien inmueble constituido por un lote de terreno y la vivienda sobre el construida ubicada en la Urbanización Villa Jardín a nuestras hijas, constituyéndose a nuestro favor un derecho de Usufructo por veinte años. En cuanto a las prestaciones sociales, renunciamos a los derechos que tenemos cada uno de nosotros sobre las prestaciones del otro, conservándola así en su totalidad.-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos, DALMIRO JOSE MARCANO RIVERA y NICOLASA DEL VALLE FERMIN DE MARCANO, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, el día 28 de Mayo de 1.987, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Treinta (30) días del mes de Octubre del Dos Mil Seis.
ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA.
JUEZ TITULAR DE PROTECCION SALA DE JUICIO
ABG. MILAGROS GAVIDIA
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 2:23, PM y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.
ABG. MILAGROS GAVIDIA
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nª 4.984.-
AMZ/MG/imr.-
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