REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSION CARUPANO.-


EXP: 4.798.-
DEMANDANTE: CARMEN MILAGROS MARCANO AGUIAR
DEMANDADO: ANDRES ELOY QUIJADA
MOTIVO: REVISION OBLIGACION ALIMENTARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha 19 de Junio del 2006, la ciudadana CARMEN MARCANO AGUIAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.880.516, domiciliada en la Urbanización El Calle La Rinconada, de este Municipio Bermúdez, asistida por la Abogada en ejercicio ELVIRA GOITIA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 68.939, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de REVISION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, contra el ciudadano, ANDRES ELOY QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.876.342, domiciliado en Calle Santa Ana N° 11 de este Municipio, a favor de la niña Omisis. Manifestando en su escrito liberal que es madre de la referida niña, obtenida es su unión matrimonial, tal como se evidencia en la partida de nacimiento, la cual consta en autos, en fecha 30-03-05, se homologo la Obligación alimentaria en lo siguientes términos, donde el padre se comprometió en pasar la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) quincenales, asimismo a suministrar sus útiles escolares, medicinas entre ambos y juguetes, tal como se evidencia de la copia certificada de la sentencia la cual consta en autos. Ahora bien ciudadana Juez el caso es el siguiente, la cantidad que fue acordada en la mencionada fecha, da un total de Ochenta Mil Bolívares mensuales, donde eso no alcanza para cubrir parte de las necesidades básicas de la niña como son las que establece el articulo 365 de la LOPNA, por el alto consta de la cesta alimentaria, por toda esta razones solicito la REVISION DE LA ABLIGACIÓN ALIMENTARIA de la presente sentencia y la establezca a al padre de mi hija un 33% de todos sus ingresos, 15 Cesta Ticket, mas un 50% de sus aguinaldo y bono vacacional. Todo lo antes expuesto de conformidad con los artículos 08, 365 y 523 de la LOPNA.-
La presente solicitud se admitió en fecha 22 de Junio del 2.006, y se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes. Se notificó al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
Corre inserta al folio 10 del expediente, boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-
En fecha 17 de Julio del 20006, compareció la demandante, asistida por la abogada en ejercicio Elvira Goitia y estampo diligencia.-
En fecha 18 de Julio del 2.006, compareció el ciudadano Luis Manrique, Alguacil de este Tribunal, y expuso: “Consigno la boleta de citación que le fuera entregada para el ciudadano Andrés Eloy Quijada, el cual no fue ubicado en la dirección señalada, manifestando el señor José Cabello, dueño de la casa donde residía alquilado el solicitado, que el mismo se había mudado desconociendo el su dirección”.-
En fecha 20 de Julio del 2.006, se acordó citar al demandado en la dirección indicada en la diligencia y se le recordó a la solicitante que debe consignar copia de la compulsa, a los fine de efectuar la citación.-
Corre inserta al folio 20 del expediente, boleta de citación del demandado, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-
En fecha 11 de Agosto del Dos Mil Seis, siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de la contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto y compareció el ciudadano ANDRES ELOY QUIJADA, asistido del abogado, RAMON MARÍN, y consigno en un folio útil su contestación a la demanda. El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-
Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.-
En fecha 27 de Septiembre del 2006, el Tribunal ordenó realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos. La secretaria dejó expresa constancia que había transcurrido ocho días de despachos.-


ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:


PRIMERO: Está demostrada la relación paterno filial de la niña Omisis, con su padre ciudadano ANDRES ELOY MARCANO, con la partida de nacimiento las cual se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-
SEGUNDO: Del artículo 371 de la LOPNA, Proporcionalidad, cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el Juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interes superior del Niño la condición económica de todos y el numero de los solicitantes.-
TERCERO: El artículo 76 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela reza: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA solicitada por la ciudadana CARMEN MILAGROS MARCANO AGUIAR, contra el ciudadano ANDRES ELOY QUIJADA, plenamente identificados en el presente fallo, a favor de la niña Omisis, en consecuencia, se acuerda aumentar la Obligación Alimentaria a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000.oo) mensual, en el mes de Agosto medio salario mínimo para gastos de uniformes y útiles escolares, y en el mes de Diciembre por concepto de AGUINALDO un salario, para cubrir gastos de ropa, calzado y juguetes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis.


ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA,
JUEZ TIUTULAR DE PROTECION SALA DE JUICIO,


LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MILAGROS GAVIDIA



En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:00 de la mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-


LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MILAGROS GAVIDIA.


Exp. N° 4.798-06.-
AMDZ/mg/fg.-