REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARUPANO



EXPEDIENTE: N° 4.978-06.-
DEMANDANTES: SANTO REINALDO BRAVO PINO Y ALVA ROSAURA GUTIERREZ DE BRAVO.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 29 de Septiembre del 2006, los ciudadanos SANTO REINALDO BRAVO PINO Y ALVA ROSAURA GUTIERREZ DE BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro 12.531.205 y 12.739.317, respectivamente domiciliados el primero en la Población de Quebrada Seca S/N. El Pilar, Municipio Benitez del Estado Sucre y la segunda en la Carretera Nacional Carùpano-Guiria, Comunidad Guasimal Arriba del Municipio Benitez del Estado Sucre asistidos por el abogado en ejercicio MARISEL MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.475, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil y en su libelo exponen:
En fecha 16 de Septiembre del 1.994, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Benitez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y su último domicilio conyugal fue en la Carretera Nacional Carùpano-Guiria, Comunidad Guasimal Arriba, Municipio Benitez del Estado Sucre, hasta su separación.-
De la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, tal como se evidencia de las partidas de nacimientos que consta en auto.-
Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.-
Que por todas las razones expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
La presente demanda fue admitida el 04 de Octubre del 2006, por auto expreso del Tribunal, y se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 09 de Octubre del 2006.-
La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos SANTO REINALDO BRAVO PINO Y ALVA ROSAURA GUTIERREZ DE BRAVO, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.-
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio doce (12) del expediente.-
En fecha 13 de Octubre del 2.006, comparecieron por ante este Tribunal el niño, para ser oído de conformidad con el articulo 80 de la LOPNA y manifesto: “No tengo ningún problema que mi padre me visite cuando el quiera, ya que me la llevo bien con el, yo de lunes a viernes estoy con mi mamà y los fines de semana estoy con mi papá.
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de esta Sentenciadora considera procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, es fundamento del artículo 185-A, invocado por los demandantes. Y así se decide.
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), La Patria Potestad la ejercemos compartidas. La Guarda y Custodia de los hijos la ejerce la madre ciudadana ALVA ROSAURA GUTIERREZ DE BRAVO. Con relación a la obligación Alimentaria el padre se compromete a aportar por este concepto la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 200.000, oo) Mensual, los cuales se compromete a depositar en el Banco Industrial de Venezuela, cuenta Nº 0003-0052-79-0100296443. El Derecho a Visita será amplio, todo de conformidad con los artículos 385 y 27 de la prenombrada Ley. -
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos SANTO REINALDO BRAVO PINO Y ALVA ROSAURA GUTIERREZ DE BRAVO, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Benitez del Estado Sucre, el día 16 de Septiembre de 1.994 fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil.-
Liquídesela comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre del Dos Mil Seis.-

ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA
JUEZ TITULAR DE PROTECCION SALA DE JUICIO



LA SECRETARIA TEMP,
ABG. MILAGROS GAVIDIA,


En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:00 A.M. y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.

SECRETARIA TEMP,
ABG. MILAGROS GAVIDIA,


EXP: N° 4.978-06.-
AMDZ/mg/vc.-