JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSION -CARUPANO.


Carúpano, 27 de Octubre del 2006.
196° y 147°

EXP. N° 3.382. 04.-
DEMANDANTE: CRUZMAR EMPERADOR DE DIAZ
DEMANDADO: OSCAR ENRIQUE DIAZ LUQUE
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGADO)


Se inicio el siguiente procedimiento mediante el escrito presentado por la ciudadana CRUZMAR FABIOLA EMPERADOR DE DIAZ, representada por el Consejo de Protección del Municipio Bermúdez, en su condición de madre del niño, Manifestando entre otras cosas…”que el padre de su hijo cuenta con ingresos suficientes para cumplir con su sagrada obligación paternal y aportar una cantidad exacta para la manutención de sufijo la cual estima se le fije en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,oo) semanal.. .-
Mediante comparecencia de ambos progenitores, ante este Tribunal, los ciudadanos CRUZMAR FABIOLA EMPERADOR DE DIAZ y OSCAR ENRIQUE DIAZ LUQUE, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad N° 13.924.651 Y 5.725.194, respectivamente, domiciliados en Campo Grande, calle sucre Nª 143-B, Lagunillas, Estado Zulia y valle Nueva Nª 21, Tío Pedro Municipio Bermúdez Estado Sucre quienes llegaron al siguiente acuerdo:

PRIMERO: El progenitor convino en fijar la obligación alimentaría en el mismo porcentaje que hasta la presente fecha se ha venido reteniendo, según medida de fecha 07-09-04 y se continué descontando de la nomina, es decir el 30% de sus ingresos percibidos (sueldo global mensual, bono vacacional, bonificación de fin de año y prestaciones sociales.-

SEGUNDO: Asimismo el dinero que se encuentra depositado en la cuenta bancaria respectiva, le sea entregado a la madre de su hijo, ya que el lo esta necesitando.

TERCERO: La progenitora del niño, manifiesta estar de acuerdo con el convenimiento suscrito.-





Teniendo esta Acta de Convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contraria a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a los niños y adolescente por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir con una obligación legal y natural de los progenitores. En consecuencia este Juzgado de Protección del niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el Convenimiento suscrito entre los ciudadanos, CRUZMAR FABIOLA EMPERADOR DE DIAZ y OSCAR ENRIQUE DIAZ LUQUE, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad N° 13.924.651 Y 5.725.194, respectivamente, domiciliados en Campo Grande, calle sucre Nª 143-B, Lagunillas, Estado Zulia y valle Nueva Nª 21, Tío Pedro Municipio Bermúdez Estado Sucre. De conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen a los Tribunales de Protección del niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del dos mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente y su remisión al archivo judicial.



ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA,
JUEZ TITULAR DE PROTECCIÓN-SALA DE JUICIO.


LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MILAGROS GAVIDIA

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 11:00, AM y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.


ABG. MILAGROS GAVIDIA
LA SECRETARIA TEMPORA
Exp. N° 3.382. 04.-
AMZ/mg/imr.-