REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSION CARUPANO.-



EXP: 4.913.06.-

DEMANDANTE: DEIVIS GLEIDIS PINO CARMONA
DEMANDADO: JOSE RAFAEL MARCANO
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha 09 de Agosto 2006, la ciudadana DEIVIS GLEIDIS PINO CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.590.736, domiciliada en Tacoa II, calle Principal, de este Municipio Bermúdez, asistida por el Consejo de Protección el Municipio Bermúdez, introdujo por ante este Tribunal una solicitud DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, contra el ciudadano, JOSE RAFAEL MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.627.561, domiciliado en Sector Alta Vista, calle Principal, Rìo Caribe, Municipio Arismendi, a favor de la Niña …“Manifestando entre otras cosas que actualmente ella no cuenta con ingresos suficientes para darle un nivel de vida a adecuada a su hija, y que el padre de su hija cuenta con ingresos suficientes para cumplir con su sagrada obligación, por lo que solicita la misma se le fije en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 150.000,oo) quincenal. Fundamenta la presente solicitud en el Artìculo 78 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 5, 7, 8, 30,35 y 369.-

La presente solicitud se admitió en fecha 14 de Agosto del 2.006, y se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes. Se notificó al Fiscal Cuarto del Ministerio Pùblico. Se comisiono para la citaciòn del demandado al Juzgado del Municipio Arismendi de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

Corre inserta al folio 10 del expediente, boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, la cual fue lograda por el Alguacil de este Tribunal en fecha 19/09/2006 y al folio 14 boleta de Citación del demandado dándose por citado el día 28 de Septiembre del presente año, según manifiesto del Alguacil del Tribunal comitente.-


En fecha 09 de Octubre del Dos Mil Seis, siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de la contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto y no comparecieron los ciudadanos DEIVIS GLEIDIS PINO CARMONA Y JOSE RAFAEL MARCANO. El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-

Abierto el juicio a prueba solo la parte demandada, hizo uso de ese derecho y consigno las que creyó pertinentes, las cuales fueron admitidas y agregadas a los autos. Salvo su apreciación en la definitiva.-

En fecha 23 de Octubre del 2006, el Tribunal ordenó realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos. La secretaria dejó expresa constancia que habían transcurrido ocho días de despachos.-


ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:


PRIMERO: Esta demostrada la relación paterna filial de la niña, con su padre ciudadano JOSE RAFAEL MARCANO, con la partida de nacimiento, la cual se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-


SEGUNDO: De diligencia suscrita por el demandado folio (18) del expediente entre otras cosas manifiesta, que no es cierto que incumpla con su deber y siempre ha ayudado 2a su hija con los gastos para su alimentación, pero como lo ha hecho de manera informal, ofrece el 20% mensual de su salario y 20% del aguinaldo y consiga contrato de trabajo que tiene con la Alcaldía del Municipio Arismendi, a fin de dejar constancia del salario real que devenga.

TERCERO: Del contrato se demuestra la relaciòn laboral del ciudadano JOSE RAFAEL MARCANO, con la Alcaldía del Municipio Arismendi.-

CUARTO: El artículo 76 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela reza: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.

SEXTO: Los gastos son compartidos y cuando se establece la obligación alimentaría, allí recae todo lo relativo al sustento, vestido, educación, habitación, asistencia y atención medica, recreación y deportes, requeridos por el niño o y el adolescente.-
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DE OBLIGACION ALIMENTARIA solicitada por la ciudadana DEIVIS GLEIDIS PINO CARMONA, contra el ciudadano JOSE RAFAEL MARCANO, plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, a favor de la niña, y fija el 30% del SALARIO MINIMO MENSUAL, y en el mes de Diciembre, aparte de la obligación alimentaría 30% DE AGUINALDO, para cubrir gastos de ropa, calzado y juguetes, Todo de conformidad con el artículo 76, 78, 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 365, 369, 371, 30 07y 08 de la LOPNA.-.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis.



AB. AZUCENA MATA DE ZABALA,
JUEZ TITULAR DE PROTECCION SALA DE JUICIO.



ABG. MILAGROS GAVIDIA
LA SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 01:19, PM y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.


ABG. MILAGROS GAVIDIA
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. N° 4.913.-06
AMDZ/MG/imr.-