REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSION CARUPANO.-
EXP: 4.835-06.-
DEMANDANTE: PETRA MARIA AGUILERA FARIAS
DEMANDADO: ATILIO JOSE MARTINEZ AGUILERA
MOTIVO: REVISION OBLIGACION ALIMENTARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 04 de Julio del 2006, la ciudadana PETRA MARIA AGUILERA FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.043.615, domiciliada en la Urbanización Virgen del Valle, calle Principal Nº 08, Playa Grande Municipio Bermúdez, asistida por el Defensor Publico abogado Rafael Izquierdo, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de REVISION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, contra el ciudadano ATILIO JOSE MARTINEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.779.089, domiciliado en Urbanización Eugenio Peña calle 03, s/n Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, a favor de los adolescente …“Manifestando en su escrito libelal entre otras cosas “ Quedo obligado a sufragar una pensión Alimentos a favor de su hijo, por la suma de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000.oo) Mensual, OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo) por concepto de aguinaldos; y 20% de Prestaciones Sociales, en virtud de decisión dictada por este Tribunal en el expediente Nº 6341, de la nomenclatura interna del mismo, la cual se acompaña marcada “C”.-
Ahora bien, ciudadana Juez, los gastos que requieren mis hijos han aumentado considerablemente debido al creciente aumento del costo de la vida, por lo que el monto fijado actualmente resulta evidentemente insuficientemente. Ademàs el obligado percibe una serie de asignaciones de las cuales mis dos hijos no perciben porcentaje alguno.-
En virtud de todo lo antes expuesto, en nombre y representación de mis hijos, es que acudo ante su competente autoridad como en efecto lo hago, para demandar al ciudadano ATILIO JOSE MARTINEZ ROJAS, plenamente identificado
en autos, por REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 365 y siguientes de la LOPNA.
La presente solicitud se admitió en fecha 12 de Julio del 2.006, y se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes. Se notificó al Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Igualmente se comisiono al Juez del Municipio Benitez y Libertador. Librense boletas y oficio.-
Corre inserta al folio 17 del expediente boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, la cual fue lograda por el Alguacil de este Tribunal en fecha 17/07/2006.-
Corre inserto al folio 19 del expediente, oficio del Juez del Municipio Benitez y Libertador donde remiten la comisión debidamente cumplida.-
En fecha 03 de Octubre se recibió la Comisión devuelta del Juzgado del Municipio Benitez y Libertador debidamente cumplida y se ordena agregar a los autos.-
En fecha Seis de Octubre del 2006, día fijada por el Tribunal para dar contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto y no comparecieron los ciudadanos PETRA MARIA AGUILERA FARIAS Y ATILIO JOSE MARTINEZ ROJAS. El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-
En fecha 20 de Octubre del 2.006, el Tribunal ordenó realizar el cómputo de los días de despacho transcurrido desde el día de la contestación hasta la presente fecha, la Secretaria dejo expresa constancia que trascurrieron ocho (8) días de despacho.-
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: Está demostrada la relación paterno filial, con las partidas de nacimiento la cual, se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-
SEGUNDO: El demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado a contestar la demanda, ni tampoco demostró nada que lo favoreciera lo cual opera la confesión ficta de conformidad con lo establecido en al Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: El artículo 76 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela reza: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y
éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.
CUARTO: Los gastos son compartidos y cuando se establece la obligación alimentaría, allí recae todo lo relativo al sustento, vestido, educación, habitación, asistencia y atención medica, recreación y deportes, requeridos por el niño o y el adolescente.
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA solicitada por la ciudadana, PETRA MARIA AGUILERA FARIAS, contra el ciudadano ATILIO JOSE MARTINEZ ROJAS, plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, a favor de los adolescentes, y fija el 30% de un sueldo mínimo mensual, 20% DEL AGUINALDO Y 20% DE BONO VACACIONAL Y 20% DE LAS PRESTACIONES SOCIALES. Todo de conformidad con los Artículos 8, 30, 365, 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis.
ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA,
JUEZ TITULAR DE PROTECCION SALA DE JUICIO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MILAGROS GAVIDIA
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 11:00 AM y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MILAGROS GAVIDIA,
EXP. Nª 4.835.-
AMZ/mg/vc.-.
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