REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSION CARUPANO.-
EXP: 4.936. 06
DEMANDANTE: MORELIA COROMOTO RIVERA CEDEÑO
REPRESENTADA: DEFENSOR PÚBLICO
DEMANDADO: ROGELIO JOSE GOMEZ MARQUEZ
MOTIVO: REVISION OBLIGACION ALIMENTARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 19 de Septiembre del 2006, la ciudadana MORELIA COROMOTO RIVERA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.174.317, domiciliada en calle Ayacucho, Canchunchu viejo de este Municipio Bermúdez, asistida por el Defensor Publico Abogado RAFAEL IZQUIERDO, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de REVISION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, contra el ciudadano, ROGELIO JOSE FRANCISCO GOMEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.957.600, domiciliado en Calle Carabobo Nª 93, de este Municipio, a favor de los Niños omisis “Manifestando en su escrito libelal que según decisión dictada por este Tribual ene el expediente Nª 2.727, el referido ciudadano quedo obligado a sufragar una obligación Alimentaría equivalente por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (BS. 30.000,oo) MENSUALES, CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.00,oo) en el mes de DICIEMBRE5% DE SU BONO VACACIONAL Y CINCO (05) CESTA TICKET MENSUALES, la cual acompaña en copia certificada marcada C. Ahora bien ciudadana Juez, los gastos que requiere mi hijo han aumentado considerablemente debido al evidente aumento del costo de la vida, por lo que el monto fijado actualmente resulta evidentemente insuficiente. Además la capacidad económica del obligado ha aumentado virtud de lo expuesto es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar al ciudadano ROGELIO JOSE FRANCISCO GOMEZ MARQUEZ, por REVISION DE LA DECISION, de conformidad con el artículo 523 de la LOPNA, y se fije una obligación alimentaría que no sea inferior al 20% de sus ingresos mensuales (aguinaldo, cesta ticket, bono vacacional, fideicomiso, prestaciones sociales y cualquier otra bonificación que el transcurso del año perciba).-
La presente solicitud se admitió en fecha 22 de Septiembre del 2.006, y se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes. Se notificó al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
Corre inserta al folio 12 del expediente boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, la cual fue lograda por el Alguacil de este Tribunal en fecha 26/09/2006, y al folio 14 boleta de Citación del demandado dándose por citado el día 03 de Octubre del presente año, según manifiesto del Alguacil de este despacho.-
En fecha 06 de Octubre del Dos Mil Seis, siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de la contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto y compareció el ciudadano ROGELIO JOSE FRANCISCO GOMEZ, asistido del abogado Héctor Luis Acosta, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 66.057 y consigno en tres folios útiles su contestación y ocho anexos. El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-
En fecha 20 de Octubre del 2006, el Tribunal ordenó realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos. La secretaria dejó expresa constancia que habían transcurrido ocho días de despachos.-
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: Está demostrada con Sentencia interlocutoria homologado de fecha 23 de Octubre del 2003, (folios 06 y 07 del expediente), el Tribunal le da valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Está demostrada la relación paterna filial de los niños, con su padre ciudadano ROGELIO JOSE FRANCISCO GOMEZ MARQUEZ, con la partida de nacimiento la cual se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.
TERCERO: También se demuestra que el demandado tiene otros hijos con las partidas de nacimientos que consigno (folios 19 al 23), el Tribunal les da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documentos públicos.
CUARTO: En la contestación a la demanda el ciudadano ROGELIO JOSE FRANCISCO GOMEZ MARQUEZ, propone aumentar la obligación alimentaría a la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 60.000,oo) mensuales y en cuanto al aguinaldo propone aportarles en el mes de Diciembre la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,oo) que significa el 60% de lo que hasta ahora les ha aportado, en relaciòn al bono vacacional solicita se mantenga el 5% homologado en el expediente Nª 2.727, en cuanto a la cesta ticket que se aumente una, es decir se le otorguen seis (06) por un monto de OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS. 8.400,oo), para un total de CINCIENTA MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS. 50.4000).-
QUINTO: El artículo 76 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela reza: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.
SEXTO: El artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, reza: “Cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el número de los solicitantes”.-
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA solicitada por la ciudadana MORELIA COROMOTO RIVERA CEDEÑO, contra el ciudadano ROGELIO JOSE FRANCISCO GOMEZ MARQUEZ, plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, a favor de los niñas, y fija la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 60.000,oo) del SUELDO GLOBAL MENSUAL, y en de Diciembre a parte de la obligación alimentaría la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (BS.160.000,oo) por concepto de aguinaldo, para cubrir gastos de ropa, calzado y juguetes, el 5% del bono vacacional para cubrir gastos de Uniformes y Útiles escolares, y seis (06) cesta ticket, por el monto de OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.400.oo) cada uno de todo de conformidad con los Artículos 8, 30, 365, 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del año dos mil seis.
AB. AZUCENA AMTA DE ZABALA,
JUEZ TITULAR DE PROTECCION SALA DE JUICIO.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MILAGROS GAVIDIA
En esta misma fecha y siendo las 2:10 de la tarde, se publicó la anterior sentencia y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MILAGROS GAVIDIA
Exp. N° 4.936.- 06
AMDZ/MG/imr.-
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