REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-



EXP. N° 4.965.-
DEMANDANTE: YADIRKA ELIZABETH VARGAS RODRIGUEZ
REPRESENTADA: DEFENSOR PÚBLICO MUNICIPIO BERMUDEZ.
DEMANDADO: HERNAN JOSE ORTIZ RODRIGUEZ
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 26 de Septiembre del 2006, la ciudadana YADIRKA VARGAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.291.452, domiciliada en Calle Las Margarita N° 105 del Municipio Bermúdez, representada por el defensor Público abogado RAFAEL IZQUIERDO, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, contra el ciudadano HERNAN ORTIZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.760.579, domiciliado en Calle Calvario de este Municipio, a favor de su hijo Omisis, manifiesta que el padre de su hijo, quedo obligado, a sufragar una Obligación Alimentaria a favor de su hijo, por la suma equivalente a medio salario mínimo urbano, según se evidencia de la copia fotostática de la sentencia, la cual corre inserta a los autos. Pero es el caso que el padre del niño, nunca ha mostrado intención alguna de honrar su sagrada Obligación, ni de dar cumplimiento a lo decretado en la señalada decisión, a pesar de contar con los medio económicos suficientes para hacerlo. Sobre la base de lo expuesto, y por cuanto la situación antes planteada constituye un evidente incumplimiento por parte del Obligado, es por los que acudo ante su competente autoridad, a los fines de demandar, al ciudadano Hernán Ortiz, por Incumplimiento de Obligación Alimentaria.-
La presente solicitud se admitió en fecha 29 de Septiembre del 2.006, se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes y se ordenó notificar al fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
Corren insertas a los folios 16 y 18 del expediente, boleta de citación del demandado y boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, las cuales fueron cumplidas por el Alguacil de este Despacho.-
En fecha 05 de Octubre del Dos Mil Seis, siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de la contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto y comparecieron las partes, y no llegaron a ningún acuerdo. El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-
Abierto el juicio a prueba la parte demandada hizo uso de tal derecho, y consigno en las que creyó pertinentes, las cuales se ordeno agregar a los autos. Se fijo una inspección judicial para el día 16 de Octubre del presente año, asimismo para el día 17 de Octubre del mismo año, la evacuación de los testigos promovidos.-
En fecha 16 de Octubre del 2.006, se realizo inspección judicial, la cual corre inserta a los folios 26, 27 y 28 del expediente.-
En fecha 17 de Octubre del Dos Mil seis, siendo la oportunidad legal para la realización del acto oral de las pruebas. Estando presente el ciudadano Hernán Ortiz, asistido por el abogado en ejercicio Pietro Scapellato, seguidamente presento a los ciudadanos JESUS MATA, JUAN EJEDES Y EDGAR BISAEZ, quienes legalmente identificados y juramentados de forma similar declararon. Que no tienes amista intima con el ciudadano Hernán Ortiz. Que conocen de vista y trato y comunicación al ciudadano Hernán Ortiz. Que saben y les constan que aproximadamente un año el niño esta con su padre. Que saben y les consta que hay buena relación entre padre e hijo. Declaraciones esta que al no ser desvirtuada ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, el Tribunal la aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 19 de Octubre del 2.006, vencido el lapso de Promoción y evacuación de las pruebas, el Tribunal ordena hacer el cómputo de los días de despacho transcurridos, lo cual dio un total de OCHO días de despacho.-

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

PRIMERO: Esta demostrada la relación paterno filial del niño, con su padre ciudadano HERNAN ORTIZ RODRIGUEZ, con la partida de nacimiento, la cual se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-

SEGUNDO: Se evidencia que el niño, esta viviendo con el padre y este es quien le proporciona su Obligación Alimentaria, ropas y educación, lo cual quedo demostrado de la Inspección Judicial y de la declaración de los testigos, lo cual el Tribunal aprecia de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio existan plena prueba de hechos alegados por ella, en caso de duda sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas de puntos de mera forma, todo de conformidad con el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.-

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la demanda de INCUMPIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA solicitada por la ciudadana, YADIRKA VARGAS RODRIGUEZ, contra el ciudadano HERNAN ORTIZ RODRIGUEZ, plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, a favor del niño. Todo de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Jugado de Protección del Niño y del adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del dos mil Seis.


ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA,
LA JUEZ DE PROTECCION SALA DE JUICIO,



LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MILAGROS GAVIDIA



En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 1:15 de la mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-



ABG. MILAGROS GAVIDIA,
LA SECRETARIA TEMPORAL,







Exp: N° 4.965-06.-
AMZ/mg /fg.-