REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARUPANO



EXPEDIENTE: N° 4.964.-
SOLICITANTES: EUGENIO BELTRAN AMARISTA Y
BETTY MARGARITA CASTILLO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.


En fecha 26 de Septiembre del 2006, los ciudadanos: EUGENIO BELTRAN AMARISTA Y BETTY MARGARITA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.923.472 y 16.381.538 respectivamente, domiciliados ambos en la calle Principal del Pilar del Municipio Benítez del Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio Elvira Goitia, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.939, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil y en su libelo exponen:
En fecha 30 de Noviembre del 2.000 contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Benítez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y su último domicilio conyugal fue en Calle Principal del Pilar del Municipio Benítez del Estado Sucre, hasta su separación.-
De la unión matrimonial procrearon un (01) hijo omisis tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto.-
Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.-
Que por todas las razones expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
La presente demanda fue admitida el 29 de Septiembre del 2006, por auto expreso del Tribunal, y se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 03 de Octubre del 2006.-
La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos EUGENIO BELTRAN AMARISTA Y BETTY MARGARITA CASTILLO, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.-
Corre inserta al folio once (11) del expediente declaración del niño, en relación al Derecho de visitas, donde manifiesta que el no tiene ningún problema que su padre lo visite.-
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio doce (12) del expediente.-
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de esta Sentenciadora considera procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, es fundamento del artículo 185-A, invocado por los demandantes. Y así se decide.
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), La Patria Potestad de los hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. Con relación a la obligación Alimentaria el padre se compromete a suministrar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000, oo) mensuales. El Derecho a Visita libre, el padre podrá ver y visitar a su hijo cuando lo creyere conveniente, todo de conformidad con los artículos 385 y 27 de la prenombrada Ley.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos EUGENIO BELTRAN AMARISTA Y BETTY MARGARITA CASTILLO, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Benítez del Estado Sucre, el día treinta (30) de Noviembre de 2.000, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil.-
Liquídesela comunidad conyugal en caso de existir bienes
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre del Dos Mil Seis.-


ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA,
JUEZ TITULAR DE PROTECCION SALA DE JUICIO,



ABG., MILAGROS GAVIDIA,
LA SECRETARIA TEMPORAL,



En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:10 a.m y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.


LA SECRETARIA GAVIDIA,
ABG. MILAGROS GAVIDIA,







EXP: N° 4.964-06.-
AMZ/mg/fg.-