REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE LA SALA DE JUICIO DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSION CARUPANO.


EXPEDIENTE N° 5.020-
SOLICITANTES: MIGUEL GERONIMO FARIAS CEDEÑO
Y GLARIANNY JOSE ESPAÑA MUJICA
REPRESENTADOS: FISCALIA CUARTA MINISTERIO PÚBLICO
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGADO)

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por el Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de protección del Niño y del adolescente, abogado JOSÉ GREGORIO LEON BEJARANO; quien actuando de acuerdo con las facultades que le confieren el artículo 170, Literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente promovió la conciliación entre los progenitores ciudadanos GLARIANNY ESPAÑA MUJICA Y MIGUEL FARIAS CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 17.408.897 Y 17.408.355, respectivamente, domiciliados en El Muco, Callejón España, Casa 02 del Municipio Bermúdez y Caserío Cariaquito, Calle El Tigre Casa N° 16 del Municipio Andrés Mata, del Estado Sucre, quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación al Ofrecimiento de Obligación Alimentaria en beneficio de su hija omisis.-

PRIMERO: Con relación al Ofrecimiento de Obligación Alimentaría, el progenitor se compromete a depositar mensualmente la cantidad de CIENTO CUENRENTA MIL BOLIVARES (BS. 140.000.oo) los cuales serán depositados en una Cuenta bancaria a nombre de la madre de la niña.-


SEGUNDO: La progenitora ciudadana GLARIANNY ESPAÑA MUJICA, estuvo totalmente de acuerdo, con lo ofrecido por el padre de su hija.-
Como medios probatorios de la Obligación Alimentaria y celebración del convenio el Representante del Ministerio Público, presentó copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña, acta del convenio de Ofrecimiento de obligación alimentaría, celebrado por los ciudadanos GLARIANNY ESPAÑA MUJICA Y MIGUEL FARIAS CEDEÑO, antes identificados, por ante la sede de la Fiscalia en fecha nueve (09) de Octubre de 2006. Asimismo presentó copia fotostática de la cédula de identidad correspondiente a los ciudadanos antes mencionados.
En virtud del acuerdo entre las partes, el Representante del Ministerio Público solicitó a esta sala de juicio, impartir homologación al anterior acuerdo ya descrito.

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos esta Operadora Judicial observa lo siguiente:

1. Los beneficiados son niños, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligado a cumplir con el derecho de Obligación Alimentaria.
2. El domicilio de los beneficiarios es El Muco, Callejón España, Casa 02 del Municipio Bermúdez y Caserío Cariaquito, Calle El Tigre Casa N° 16 del Municipio Andrés Mata, del Estado Sucre, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3. Los acuerdos celebrados en relación al Ofrecimiento de Obligación Alimentaria en beneficio de la niña, no son contrarios a su interés superior.
4. El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las parte y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literal “f” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atribuyen a los Tribunales de Protección del niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, presentado por el Representante del Ministerio Público, abogado José Gregorio León Bejarano, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Suscrito entre los ciudadanos GLARIANNY ESPAÑA MUJICA Y MIGUEL FARIAS CEDEÑO, anteriormente identificados en el encabezamiento del presente fallo, a favor de la niña. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.




PÚBLIQUESE Y REGISTRESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los veinte (20) días del mes de Octubre de 2006 años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.


A BG. AZUCENA MATA DE ZABALA
JUEZ TITULAR DE PROTECCION- SALA DE JUICIO.



LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MILAGROS GAVIDIA,


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:30 de la mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-


ABG. MILAGROS GAVIDIA,
LA SECRETARIA TEMPORAL,





EXP. N° 5.020-06.-
AMZ/mg/fg.-