4REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-



EXP. N° 4.590.-06.

SOLICITANTES: LUZMARY ANDREINA MOLINA OLIVIER Y
JORGE MARTIN HERNANDEZ RODRIGUEZ.
REPRESENTADA: FISCALIA CUARTA MINISTERIO PÚBLICO
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION COLOCACION FAMILIA
DE ORIGEN.
SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha 21 de Marzo del 2.006, el abogado JOSE GREGORIO LEON BEJARANO, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, introdujo por ante este Tribunal, una solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA DE ORIGEN, a favor de la niña, omisis solicitada por los ciudadanos LUZMARY ANDREINA MOLINA OLIVIER Y JORGE MARTIN HERNANDEZ RODORIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.063.795 y 15.555.023 respectivamente, domiciliados en Avenida Circunvalación Sur, Los Molinos, Quinta Fabi, Municipio Bermùdez, introdujo por ante este Tribuna una solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACION EN FAMILIA DE ORIGEN a favor de la referida niña, para ser ejercida por su abuela paterna ciudaana CARMEN YUDIT RODRIGUEZ FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nª 3.945.692 de igual domicilio, en virtud que los progenitores siempre han vivido en el asa de la abuela paterna de la prenombrada niña y ella siempre los ha ayudado con la manutención , ya que ellos no cuentan con los recursos económicos, no tiene trabajo fijo y para que la niña pueda disfrutar de los beneficios que la abuela puede brindarle, ya que labora desde hace tiempo en el Ministerio de infraestructura de esta ciudad y desea que la niña sea incluida en la póliza de HCM, de su Seguro Colectivo, quien acepto tal responsabilidad, por lo que muy respetuosamente solicita se sirva decretar dicha medida, de conformidad con el artìculo 318 de la LOPNA.-

La mencionada solicitud fue admitida en fecha 24 de Marzo del Dos mil seis, donde se ordeno la citación de las partes interesadas mediante boletas, con el Alguacil del despacho y asimismo se ordeno la elaboración de los Informes Psicológicos y social, para lo cual se oficio al equipo multidisciplinario de este Juzgado. Se libro oficios y boletas.-

Corre inserto a los autos boletas de citaciòn a las partes estrictamente cumplidas por el Alguacil del despacho.

Corre inserta al folio 18 del expediente la contestación a la presente solicitud, hecha por la ciudadana CARMEN YUDITH RODRIGUEZ FARIAS, asistida de su abogada.-

En fecha 20 de Julio del 2006, el tribunal para mejor proveer, ordeno reclamar los Informes respectivos ordenados. Se libro oficio al Equipo Multidisciplinario del Tribunal.-

Recibidos los informes requeridos por este despacho, los cuales fueron consignados por las Licenciadas Deisy López y Haydee Carolina Hernández, se ordeno agregar los mismos a los autos.-



ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:


PRIMERO: Del informe social realizado por la Trabajadora Social de este Tribunal entre otras cosas se observa: La niña relacionada en este caso, hace vida con su grupo familiar de origen (madre y padre). Existen buenas condiciones sociales donde se desenvuelve la niña. La solicitud de colocación se hace con la finalidad que la niña goce de los beneficios, que tiene la abuela paterna en la empresa para la cual labora (seguro). La niña se desenvuelve con su grupo familiar de origen manteniendo relaciòn directa con su abuela paterna. El padre de la niña administra un auto lavado, de su propiedad lo que le permite obtener un ingreso mensual.

SEGUNDO: Del Informe Psicológico realizado por la Psicóloga adscrita al Tribunal, a los padres de la niña, se desprende que son adultos jóvenes, que no muestran indicadores de psicopatologías o malestar subjetivo para el momento de la evaluación, ambos viven desde antes del nacimiento de su hija, en casa de la abuela paterna, quien se encarga de la manutención de su grupo familiar, debida a que la madre es estudiante y el padre no posee trabajo fijo, refieren que el motivo de la solicitud, es para que la niña sea incluida como carga familiar de la abuela paterna y goce del beneficio del seguro colectivo de HCM. Que no existe ningún conflicto familiar que incida en la solicitud de una medida de protección.

TERCERO: Quedo evidenciado en el expediente que la niña tiene sus padres que ejercen la Patria Potestad, aunado a que el padre trabaja y cuenta con recursos económicos para cubrir con los gastos de alimentación y educación, por lo tanto considera esta sentenciadora que la presente solicitud no debe prosperar.-

En merito de las razones de hecho y derecho procedente explanadas, este Tribunal de Protección Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la MEDIDA DE PROTECCIÓN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN, a favor de niña omisis solicitada por los ciudadanos LUZMARY ANDREINA MOLINA OLIVIER Y JORGE MARTIN HERNANDEZ RODORIGUEZ, suficientemente identificados en el encabezamiento de esta sentencia. Todo de conformidad con los artículos 05, 25, 26 y 27 de la LOPNA, 09 de la Convención de los Derechos del Niño y 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veinte (20) días del mes de Octubre del dos mil seis.


ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA
JUEZ TITULAR DE PROTECCION SALA DE JUICIO




ABG. MILAGROS GAVIDIA
LA SECRETARIA TEMPORAL


En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 01:02, PM y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.



ABG. MILAGROS GAVIDIA
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. N° 4.590.06
AMZ/mg/imr.-