REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSION CARUPANO.-
EXP: 4.740.06
DEMANDANTE: ZAIRA ELENA CRESPO JIMENEZ
DEMANDADO: EZEQUIEL JOSE BRITO
MOTIVO: REVISION OBLIGACION ALIMENTARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 24 de Mayo del 2006, la ciudadana ZAIRA ELENA CRESPO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.859.314, domiciliada en la calle Principal de San Martín S/N, de este Municipio Bermúdez, asistida por la Abogada en ejercicio DORYS MARIA MALAVE QUIJADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 71.211, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de REVISION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, contra el ciudadano EZEQUIEL JOSE BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°4.948.272, domiciliado en calle Principal de Sanmartín casa S/N, de este Municipio, a favor de la adolescente Omisis“Manifestando en su escrito libelal entre otras cosas “…que según sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 09 de Junio del año 2005, al padre de mi hija le fue acordada una obligación alimentaría por la cantidad de de CUARENTA MIL BOLÍVARES (BS.40.000,OO) MENSUALES, la cual se anexa marcada “B,” y desde esa fecha el referido ciudadano, cumple con hacerle a mi menor hija un mercado de comida por la referida cantidad de dinero, cosa que yo acepte, pero como usted podrá apreciar ciudadana Juez, mi hija ya es una adolescente y nada mas que el mercado, que es lo único que le suministra su padre, le es insuficiente, lo que he tenido que sufragar sola todos los otros gastos de mi hija, como vestido, educación y salud…” En virtud de lo expuesto es por lo que solicito de este Juzgado, le sea fijada a mi hija la cantidad equivalente al 30% de un salario mínimo urbano vigente del sueldo mensual, percibido por el obligado en el Ministerio de Infraestructura (MINFRA) y el 30% de cualquier entrada otra que perciba, como cesta ticket, aguinaldo, cualquier bonificación al efecto y prestaciones sociales….
Ciudadana Juez, por todo lo antes expuesto, en nombre y representación de mi hija Omisis, es que acudo ante su competente autoridad como en efecto lo hago, para demandar al ciudadano EZEQUIEL JOSE BRITO, plenamente identificado en autos, por REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 365 y siguientes de la LOPNA.
La presente solicitud se admitió en fecha 30 de Mayo del 2.006, y se ordenó citar a la demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes. Se notificó al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
Corre inserta al folio 12 del expediente boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, la cual fue lograda por el Alguacil de este Tribunal en fecha 02/06/2006, y al folio 14 boleta de Citación del demandado dándose por citado el día 02 de Junio del año 2006, según manifiesto del Alguacil de este despacho.-
En fecha 19 de Junio del 2006, día fijada por el Tribunal para dar contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto y no comparecieron los ciudadanos ZAIRA CRESPO Y EZEQUIEL BRITO. El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-
Corre inserto al folio 16 poder otorgado por la parte actora a las abogadas Lérida Castaño y Dorys Malave.-
Abierto el lapso a pruebas solo la parte actota hizo uso de tal derecho y consigno las que creyó pertinentes, las cuales se ordenó agregar a los autos. Se ordenó solicitar constancia de sueldo del demandado y fijar los testigos promovidos para el día 29 de Junio del 2006, a las 9:a.m.
En fecha 29 de Junio del Dos Mil Seis, siendo la oportunidad legal fijada para la realización del acto oral de las pruebas, estando presente la abogada en ejercicio Lérida Castaño, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 64.051, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora. Seguidamente presentó a las ciudadanas ROSA ARAMELIS SUAREZ DE HERNANDEZ Y REINA DEL VALLE GONZALEZ VALDERRAMA, quienes legalmente identificadas y juramentadas de forma similar declararon: Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Zaira Brito y Ezequiel Brito y a la adolescente Elidioski Nazareth Brito Crespo. Y les consta que es hija de ellos. Que también saben y les consta que el ciudadano Ezequiel Brito, solamente cumple con hacerle un mercado de comida una vez almeas a su hija y que aparte de la comida no le cubre mas nada. Declaraciones esta que al no ser desvirtuada ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, el Tribunal las aprecia de conformidad con el
Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de Julio del 2.006, el Tribunal ordenó realizar el cómputo de los días de despacho transcurrido desde el día de la contestación hasta la presente fecha, la Secretaria dejo expresa constancia que trascurrieron ocho (8) días de despacho.-
En fecha 17 de Julio del 2006, se difiere la sentencia en espera de la constancia de sueldo del demandado.
Corre inserto al folio 27 del expediente escrito, presentado por la Abogada Dorys Malave, apoderada de la parte actora y solicita se libre nuevo oficio al organismo donde labora el obligado, solicitando la constancia de sueldo del mismo. Lo cual fue acordado.
Corre inserto al folio 30 del expediente la constancia de sueldo del ciudadano EZEQUIEL JOSE BRITO, enviada del Ministerio de Infraestructura, Caracas.-
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: Está demostrada la relación paterno filial, con la partida de nacimiento la cual, se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-
SEGUNDO: El demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado a contestar la demanda, ni tampoco demostró nada que lo favoreciera lo cual opera la confesión ficta de conformidad con lo establecido en al Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: Se evidencia de la declaración de los testigos, que el obligado esta cumpliendo con su responsabilidad de padre, ya que estos no niegan que el padre suministra comida a su hija, lo cual el Tribunal aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: Esta demostrada la relación dependiente- laboral del ciudadano EZEQUIEL JOSE BRITO, con el Ministerio de Infraestructura (MINFRA) según constancia de sueldo que riela al folio 30 del expediente, donde se evidencia que percibe un salario de SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO CON 40/CTS. (BS. 683.765,40) mensual.-
QUINTO: El artículo 76 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela reza: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.
SEXTO: Los gastos son compartidos y cuando se establece la obligación alimentaría, allí recae todo lo relativo al sustento, vestido, educación, habitación, asistencia y atención medica, recreación y deportes, requeridos por el niño o y el adolescente.
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA solicitada por la ciudadana,ZAIRA ELENA CRESPO JIMENEZ, contra el ciudadano EZEQUIEL JOSE BRITO, plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, a favor de la adolescente, y fija el 20% de un salario mínimo mensual, y en el mes de Agosto medio salario mínimo, del bono vacacional y en el mes de Diciembre a parte de la obligación alimentaría, medio salario mínimo, para cubrir gastos de ropa, y calzado, todo de conformidad con los Artículos 8, 30, 365, 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis.
ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA,
JUEZ TITULAR DE PROTECCION SALA DE JU
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MILAGROS GAVIDIA
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 11:00 AM y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MILAGROS GAVIDIA,
EXP. Nª 4.740-
AMZ/MG/imr.
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