REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

EXP. N° 5.001.-
SOLICITANTE: LAURA YOLIMAR BONILLO
DEMANDADO: JOSE ISAAC HERNANDEZ RODRIGUEZ
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INADMISIBLE).-

En fecha 06 de Octubre del 2.006, se recibió por ante este Tribunal una demanda DIVORCIO, introducida por la ciudadana LAURA YOLIMAR BONILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° 13.924.132, domiciliada en calle Principal de Macarapana del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistida por el abogado en ejercicio Nicolás Tineo, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 20.268, donde solicito se le tramita la presente acción en contra de su Conyuge ciudadano JOSE YSAAC HERNANDEZ RODRIGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.156.548, domiciliado en calle Principal de Macarapana de este Municipio.-
Este Tribunal una vez anotado la causa y asignada su número ordena reponer la misma, por cuanto se desprende de la misma que no ha sido planteada en la forma prevista en el Artículo 455 de la LOPNA, al carecer de uno de los requisitos exigidos en el señalado artículo, como es el de no indicar el último domicilio conyugal y los medios probatorios.-
Vencido el plazo concedido a la parte interesada para que subsane la demanda. Esta Juzgadora tomando en cuenta todo lo narrado, pasa a decidir y lo hace en los términos siguientes:
PRIMERO: El Tribunal una vez recibido la presente causa y anotándola en los libros respectivos ordena subsanar la demanda por cuanto no indica el último domicilio conyugal y los medios probatorios exigidos por la ley. Para esta Juzgadora se le hace engorroso admitir la presente acción en virtud que para subsanar demanda se debe hacer a través de escrito de corrección de demanda, como lo prevee el artículo 459 de la LOPNA, es decir se ordenó la corrección en fecha 11 de Octubre del año en curso y dicho plazo concedido es de tres (3) días como lo establece el indicado artículo 459, en concordancia con el artículo 455 en sus ordinales b y d que textualmente dice: b) Narración pormenorizada de los hechos, debidamente enumerados y relacionados con la pretensión y d) Indicación de los medios probatorios.-
Por todo los razonamiento ante expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la presente acción. Todo de conformidad con el Artículo 455, 459 de la LOPNA, en concordancia con el Artículo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Así Se Decide.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los diecisiocho (18) días del mes de Octubre del Dos Mil Seis.

ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA,
JUEZ TEMPORAL DE PROTECCION SALA DE JUICIO,


LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MILAGROS GAVIDIA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:40 de la mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-

ABG. MILAGROS GAVIDIA,
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Exp., N° 5.001-06.-
AMDZ/mg/fg.-