REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


EXP. N° 4.847.-
DEMANDANTE: LIFRANCYS YAMILE CAMPOS ROJAS
DEMANDADO: WILLIAM JOSE MARIN
REPRESENTADO: DEFENSOR PÚBLICO
MOTIVO: REVISION OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha 11 de Julio 2006, la ciudadana LIFRANCIS CAMPOS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.421.690, domiciliada en calle Juncal N° 216 de este Municipio Bermúdez del Estado Sucre, representado por el Defensor Público abogado Rafael Izquierdo con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito Judicial, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de REVISION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, a favor de los niños, en contra del ciudadano WILLIAN JOSE MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.223.405, domiciliado en Calle Calvario N° 101 de este Municipio, es el caso que el padre de sus hijos quedó obligado a sufragar una Obligación Alimentaria a favor de sus hijos equivalente a Ciento Veinte Mil Bolívares Mensuales, Doscientos Cuarenta Mil, en el mes de Agosto, para cubrir gastos de útiles escolares y en el mes de Diciembre por concepto de Aguinaldo la suma de Ciento Veinte Mil Bolívares mas Doscientos Cuarenta Mil Bolívares, para cubrir gastos de ropa y calzado, en virtud de decisión dictada por este Tribunal en el expediente N° 3.002. Ahora bien los gastos que requiere mis hijos han aumentado considerablemente debido al evidente aumento del consto de la vida, por lo que el monto fijado actualmente resulta evidentemente insuficiente, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar. Como en efecto demando al mencionado ciudadano, a la luz de lo establecido en el artículo 523 de la LOPNA, por revisión de decisión y se fije una obligación que no deberá ser inferior a Cuatrocientos Mil Bolívares mensuales, Seiscientos Mil Bolívares en el mes de Agosto y Cuatrocientos mil Bolívares el mes de Diciembre.-
La presente solicitud se admitió en fecha 17 de Julio del 2.006, y se ordenó citar al ciudadano WILLIAM JOSE MARIN, para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes. E igualmente se ordena notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Se libraron boletas.-
Corre inserta al folio 15 boletas de notificación al Fiscal, la cual fue practicada por el Alguacil de este Tribunal.-
En fecha 27 de Julio del 2.006, compareció el ciudadano Otilio Rivero, Alguacil de este Tribunal, y expuso: Consigno boleta de citación del demandado, a quien no ubique en la dirección a pesar de visitarlo en dos oportunidades agotando las vías.-
En fecha 07 de Agosto del 2.006, compareció la ciudadana LIFRANCIS CAMPOS, asistida por la defensora Pública Abg. Rosa Moya, y consigno diligencia.-
En fecha 10 de Agosto del presente año, se acordó citar al ciudadano WILLIAN JOSE MARIN, a fin de tratarle asunto relacionado con la Obligación Alimentaria.-
Corre inserta al folio 25 del expediente boleta de citación del demandado, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-
En fecha 27 de Septiembre del Dos Mil Seis, siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de la contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto y compareció el ciudadano WILLIAN MARIN, asistido por el abogado en ejercicio Gonzalo Martínez, y consigno en dos folios útiles la contestación a la demandada y sus anexos. El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-
Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.-
En fecha 10 de Octubre del 2.006, el Tribunal ordenó realizar el cómputo de los días de despacho transcurrido desde el día de la contestación hasta la presente fecha, la Secretaria dejo expresa constancia que transcurrieron ocho (8) días de despacho.-


ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:


PRIMERO: En el expediente N° 3.002 de Obligación Alimentaria de la nomenclatura interna del mismo, existe una Sentencia firme, la cual corre inserta a los autos, y este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: La parte demandante no prueba que han cambiado los supuestos.-
TERCERO: El demandado prueba que tiene cuatro (04) hijos mas que mantener y no se evidencia la relación laborar.-
CUARTO: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio existan plena prueba de hechos alegados por ella, en caso de duda sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas de puntos de mera forma, todo de conformidad con el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.-
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA intentada por la ciudadana LIFRANCIS CAMPOS ROJAS, en contra del ciudadano WILLIAM JOSE MARIN, plenamente identificados en el presente fallo, a favor de los niños. Todo de de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.-



Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, dieciocho (18) día del mes de Octubre del Dos Mil Seis.-


ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA,
JUEZA TITULAR DE PROTECCION- SALA DE JUICIO.



LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MILAGROS GAVIDIA,



En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-


LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MILAGROS GAVIDIA.



Exp. N° 4.847-06.-
AMDZ/mg/fg.-